may
2022

¿Pueden los agentes de la Policía Local utilizar durante el servicio cámaras de vigilancia unipersonales incorporadas al uniforme?


Planteamiento

¿Los agentes de la Policía Local pueden llevar cámaras de vigilancia unipersonales durante el servicio incorporadas al uniforme y hacer uso de ellas? ¿Se necesita autorización de la subdelegación del Gobierno o del propio ayuntamiento?

Respuesta

La LO 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, regula en su art. 5 la autorización de videocámaras móviles, en cuanto a su utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableciendo que:

  • 2. También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos en el art. 6.
  • La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en el art. 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.
  • En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.
  • En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.
  • 3. La Comisión prevista en el art. 3 será informada quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes grabaciones y emitir un informe al respecto.
  • 4. En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los principios del art. 6.”

Los principios del art. 6 de la LO 4/1997 van referidos al principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima. La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de las personas. Por otro lado, la utilización de videocámaras exigirá la existencia de un peligro concreto, en el caso de las móviles. Y no se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el art. 1 de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

En cuanto a los aspectos procedimentales, debe estarse al art. 7 de la referida Ley Orgánica:

  • “1. Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.
  • 2. Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se remitirán al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio del oportuno procedimiento sancionador.”

Por lo tanto, la posibilidad de uso de cámaras de vigilancia unipersonales durante el servicio incorporadas al uniforme, se rige por lo dispuesto en la LO 4/1997, con lo que debe aprobarse por la corporación local la dotación a los agentes de este tipo de elementos complementarios al equipo básico policial, y corresponde la autorización de dicho uso a la Subdelegación del Gobierno, en los términos señalados en dicha legislación.

Y, en materia de protección de datos, recordemos que el art. 22.6 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD 2018-, -tratamientos con fines de videovigilancia-, establece que:

  • “El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (…), se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica.”

Conclusiones

1ª. Corresponde al ayuntamiento aprobar el uso de cámaras de vigilancia unipersonales durante el servicio incorporadas al uniforme de los funcionarios de la policía local, lo que debe hacerse en el marco de LO 4/1997, que requiere previa autorización del máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (la Subdelegación del Gobierno), quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación y a la justificación que haga el ayuntamiento respecto al cumplimiento de los principios previstos en el art. 6 en la utilización de las cámaras.

2ª. En materia de protección de datos, el art. 22.6 LOPD 2018 se ocupa del tratamiento con fines de videovigilancia, remitiéndose a la norma antes citada, así como a dicha Ley Orgánica y al Reglamento general de protección de datos.