mar
2021

¿Pueden las personas físicas con deudas tributarias fraccionadas ser beneficiarias de ayudas municipales directas con motivo de la COVID-19?


Planteamiento

Un vecino tiene unas deudas en período voluntario y otras en período ejecutivo en este ayuntamiento por varios conceptos. Conforme a la normativa de recaudación, ha solicitado un fraccionamiento de dicha deuda por un período de 12 meses, siéndole concedido. Las cuotas fraccionadas están siendo abonadas hasta la fecha.

Este vecino ha solicitado ahora unas ayudas directas por primera instalación que el ayuntamiento está concediendo con motivo de la COVID-19. Entre las condiciones para ser beneficiario está la de que no se puede tener deudas con esta Administración.

¿La deuda fraccionada que está pagando podría ser causa para no conceder la ayuda? ¿Cómo se consideraría esta deuda fraccionada?

Respuesta

Respecto del análisis de la naturaleza de estas “ayudas sociales”, la IGAE, en el documento“FAQ BDNS Y SNPSAP Respuestas a Preguntas frecuentes”, actualizado a abril de 2020, dispone que las citadas ayudas serían consideradas como subvenciones:

  • “4.1 (…) ¿Son subvenciones las ayudas de emergencia social prestadas por el Ayuntamiento?
  • Con la salvedad de que hay que examinar la normativa particular de sus bases o convocatoria, se puede decir con carácter general que SÍ son subvenciones, se articulen en pagos en metálico, subvenciones en especie, o mediante pagos a los proveedores de productos o servicios.”

Considerando que estamos ante verdaderas subvenciones públicas y, por tanto, sujetas a la legislación de subvenciones, debemos de advertir que el art. 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, indica que no podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias que se señalan, entre las que figura no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en la forma que se determine reglamentariamente.

Por otra parte, el art. 14.1.e) LGS establece que es obligación del beneficiario acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Pasando a la forma de acreditar esta condición, el art. 22.1 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, prevé lo siguiente:

  • “1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.
  • No obstante, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.”

En igual sentido se pronuncia el art. 13.7 LGS cuando señala que la declaración responsable podrá sustituir el certificado que acredita que el beneficiario se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Considerando lo anterior, el art. 74 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, fija los requisitos de la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones, regulando lo siguiente:

  • “1. Para la emisión del certificado regulado en este artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las siguientes circunstancias:
    • a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.
    • b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
    • c) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
    • d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
    • e) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales.
    • f) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
    • g) No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
    • h) No tener pendientes de ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.
  • 2. Cuando se expida la certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, se deberá indicar el carácter positivo o negativo de la certificación.
  • 3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e), ambos inclusive, del apartado anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la certificación.
  • 4. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones para cuya exigencia sea competente.”

Es decir, que en aplicación de la letra g) del art. 74.1 del RD 1065/2007, si el obligado tributario mantiene un fraccionamiento/aplazamiento previamente concedido por la Administración local, siempre y cuando se estén abonados los diferentes pagos del fraccionamiento, se entendería que el citado obligado se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias locales, pudiendo ser beneficiario de ayudas/subvenciones directas por la COVID-19, pues las deudas fraccionadas no se consideran deudas pendientes.

Conclusiones

1ª. Las ayudas sociales son consideradas subvenciones y, por lo tanto, sujetas a lo establecido en la LGS y en el RLGS.

2ª. El RD 1065/2007 dictamina los requisitos para que un obligado tributario se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias.

3ª. De conformidad con la letra g) del art. 74.1 RD 1065/2007, aunque el obligado al pago mantenga deudas tributarias con la entidad local, si éstas se encuentran fraccionadas o aplazadas, las mismas no serían consideradas como deudas pendientes, por lo que se entendería que el sujeto pasivo se encuentra al corriente en sus obligaciones tributarias, pudiendo ser beneficiario de ayudas/subvenciones directas por la COVID-19.