Atendiendo a lo establecido en el art. 24.4 TRLRHL, ¿pueden establecerse en la ordenanza fiscal reguladora de una tasa como criterio genérico de capacidad económica colectivos tales como estar jubilado o ser mayor de 65 años? ¿O debería estar vinculado a un nivel mínimo de renta?
Para comenzar recordemos lo citado en el art. 24.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, al disponer que:
No obstante ello, el art. 24.4 TRLRHL señala que, para la determinación de la cuantía de las tasas, los ayuntamientos podrán tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Esto permite que, en función de la capacidad económica, pueda reducirse o, incluso eliminarse (exención), la obligación tributaria, lo que equivale a la posibilidad de beneficios fiscales. Así pues, aplicando esta posibilidad prevista en el TRLRHL, será posible determinar una cuantía inferior para colectivos con menor capacidad económica, como son los jóvenes, pensionistas, jubilados , desempleados, etc.
Así las cosas, la Sentencia del TS de 31 de enero de 2019, la cual se hace eco de sentencias anteriores y fija los criterios interpretativos en torno al apartado 4º del art. 24 del TRLHL, dispone en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:
En general, la aplicación de tarifas reducidas obliga a la elaboración de mecanismos de control para evitar la perversión del sistema, de forma que los beneficios previstos redunden en quienes realmente han de ser sus destinatarios.
Por lo tanto, aunque en la praxis municipal se actúa utilizando estos criterios genéricos, por ejemplo como ser jubilado en este supuesto, bajo nuestra opinión, los mismos deben ser acompañados e integrados por un sistema de graduación de la renta disponible, siendo para ello un mecanismo muy válido el exigir la acreditación derivada de las declaraciones impositivas de IRPF y Patrimonio, en su caso, ya que un jubilado podría acreditar su falta de capacidad económica para ser beneficiario de un beneficio fiscal, y otro jubilado no tendría motivos económicos para ser beneficiario del mismo.
1ª. Los grupos como jubilados o familias monoparentales podrían ser beneficiarios de beneficios fiscales por su “capacidad económica”.
2ª. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de capacidad económica tendría que ser acreditada, aunque nos encontremos ante jubilados o familias monoparentales, por lo que debería de regulada por la ordenanza fiscal un nivel de renta mínimo para hacer efectiva e ilegal este beneficio fiscal.