may
2020

¿Pueden el Alcalde y los concejales recibir del Ayuntamiento del que son cargos electos subvenciones con motivo de la crisis del coronavirus?


Planteamiento

Este Ayuntamiento, como muchos otros del entorno, va a aprobar las bases para la concesión de ayudas económicas a personas y pequeñas empresas (autónomos, comercios, hostelería...) de hasta 10 trabajadores del municipio por los perjuicios que les ha ocasionado la crisis sanitaria de la COVID-19, así como a familias que se han visto obligadas a dejar de trabajar para cuidar a los hijos menores tras el cierre de las escuelas, guarderías, etc.

¿Pueden el Alcalde y los concejales de este Ayuntamiento acogerse a estas ayudas?

Algunos de ellos son autónomos que han visto cesada su actividad económica por el estado de alarma y otros son padres de familia que se han visto obligados a dejar de trabajar para cuidar a sus hijos menores.

Señalar que el Alcalde tiene una dedicación parcial del 50% en el Ayuntamiento, por lo que percibe la retribución correspondiente. Los concejales no tienen dedicación alguna, únicamente perciben dietas por asistencia a Plenos y Comisiones.

Respuesta

El art. 13.2.d) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, dispone que:

  • “No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
  • (…) d. Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.”

Por tanto, respecto a los cargos electos locales se remite a la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, para determinar las causas de incompatibilidad. Pero cuando acudimos a la LOREG, vemos que ésta no menciona expresamente la percepción de subvenciones.

Por otro lado, el citado art. 13.2.d) LGS tiene prácticamente la misma redacción que el art. 71.1.g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, añadiendo la LCSP 2017 lo siguiente dentro del mismo artículo:

  • “La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
  • La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva, ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del primero.”

Por su parte, el art. 178.1.d) LOREG sí menciona como causa de incompatibilidad con la condición de Concejal el ser “contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes”. Es decir, lo trascendente es que sea financiado con cargo a fondos públicos de la Corporación correspondiente.

Como manifestábamos en las Consultas “¿Pueden recibir subvención municipal la asociación sin ánimo de lucro en la que un Concejal del Ayuntamiento ostente cargo representativo?”y “Navarra. Incompatibilidad de Concejal para percibir ayudas municipales para el comedor escolar de sus hijos”, no cabe una interpretación extensiva de las incompatibilidades, pero también es cierto que la interpretación y precisión del precepto ha de estar presidida por la indicada finalidad de preservar a la función pública de una influencia desviada del interés público, por la posible contaminación o incidencia en la toma de decisiones que puede representar una eventual colisión con interés extraños a los de la ciudadanía a que ha de servir el cargo que se ostenta o por la incidencia en dichas decisiones de intereses privados o particulares.

Por ello, nos inclinamos a pensar que existe causa de incompatibilidad de los concejales para percibir subvenciones del Ayuntamiento del que son miembros electos, siendo aplicables las normas sobre la incompatibilidad en la contratación, dado que la motivación de dicha incompatibilidad es también aplicable a la materia de subvenciones.

El TS en Sentencia de 31 de mayo de 2004 ha señalado que los concejales no pierden los derechos civiles frente a la Administración por ser elegidos para un cargo representativo de la voluntad popular, sino que lo que ocurre es que se quedan sujetos al régimen de prohibiciones e incompatibilidades legalmente previstas para quien ostenta dicho cargo, establecidas no sólo con la finalidad de asegurar que su ejercicio no se traduce en un indebido beneficio propio en detrimento del interés público, sino también para crear las condiciones objetivas que hagan creíble que no es posible un inadecuado aprovechamiento del cargo para el que se han sido elegidos. Así, el alto Tribunal (aunque referido a la contratación) indica que, en puridad de principios, no estamos ante una incompatibilidad sino ante una prohibición para contratar fundada en razones de “moralidad pública” para dar solución a los posibles conflictos de intereses, entre los públicos que representa el Ayuntamiento a que se pertenece como concejal y los propios o privados; dicho en otros términos, la imposibilidad que resulta del precepto legal alcanza al Concejal no solo para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones en una relación contractual ya constituida con la Corporación local propia, sino, incluso, para la adquisición de la condición de contratista, pues se trata, asimismo, de garantizar que no existe un aprovechamiento del cargo para obtener el contrato en detrimento de los principios de publicidad, concurrencia e igualdad que rigen la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas.

Como decimos, entendemos que estos motivos son plenamente aplicables a la materia de subvenciones, produciéndose una incompatibilidad para su percepción como persona física; y respecto a las empresas o asociaciones a las que pertenezca, de conformidad con lo expuesto, no podrán percibir subvenciones las personas jurídicas cuyos administradores sean concejales o éstos ostenten su representación legal. Así pues, es independiente del régimen de dedicación parcial que tengan en el Ayuntamiento, porque -como hemos visto- la incompatibilidad lo es por el hecho de ser cargo electo en el Ayuntamiento, sin perjuicio de que ejerza el cargo con alguna dedicación, sea exclusiva o parcial.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, el Alcalde y los concejales no pueden recibir subvenciones del Ayuntamiento en que son cargos electos.

2ª. Consideramos que las empresas o asociaciones cuyos administradores o representantes legales sean el Alcalde y los concejales no pueden recibir subvenciones del Ayuntamiento en el que los administradores o representantes sean cargos electos.

3ª. En nuestra opinión, la incompatibilidad del Alcalde y de los concejales es independiente al régimen de dedicación exclusiva o parcial con que ejerzan los respectivos cargos.