abr
2020

¿Pueden darse por finalizados los contratos temporales de personal docente de la escuela municipal de música en caso de no reanudarse el curso por el estado de alarma por coronavirus?


Planteamiento

En enero pasado se contrató 5 profesores para la escuela de música con un contrato por obra o servicio hasta finalizar el curso escolar. Con el estado de alarma declarado el 14 de marzo, se cerró el centro. ¿Se podría dar por finalizado el contrato si el curso no se reanuda?

Respuesta

El RD-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, ha prohibido la extinción objetiva de contratos en estos supuestos, señalando su art. 2 que:

  • “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.”

Como hemos apuntado en anteriores consultas, una posible solución es el despido sin superar los límites del art. 51.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, para que se considere colectivo, sumando tanto los contratos fijos como los temporales:

  • “1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
  • a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
  • b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
  • c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.”

El citado artículo establece determinadas prevenciones para evitar la comisión de fraudes de ley para eludir el cumplimiento de estos límites, mediante despidos sucesivos en períodos de 90 días:

  • “Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.”

Si no se superan estos límites, cabe la posibilidad de finalizar el contrato temporal de los trabajadores, pero abonando la indemnización por despido improcedente prevista en el art. 56 ET/15 (“equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”), no siendo de aplicación la del art. 49.1.c), ya que la finalización del contrato es anterior al tiempo convenido o fin de obra o servicio. En todo caso, es importante formalizar correctamente la carta de despido y el cálculo de la indemnización así como el finiquito (vacaciones, pagas extraordinarias) para evitar que prospere cualquier reclamación.

Entendemos que, en el caso objeto de la consulta, no se encuentra ningún supuesto de personal indefinido no fijo o contrataciones en fraude de Ley, siendo en estos casos mucho más probable la declaración de nulidad del despido.

Por último, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:

  • - Suspensión de talleres municipales por el estado de alarma por la crisis del coronavirus: ¿es legal el despido de monitores?
  • - Posibilidad y efectos de la extinción de contratos temporales del Ayuntamiento como consecuencia del estado de alarma por la crisis del coronavirus.

Conclusiones

1ª. De conformidad con lo previsto en el art. 2 RD-ley 9/2020, no es posible el despido por causas objetivas cuyo fundamento sea la crisis ocasionada por el COVID-19.

2ª. Es posible el despido sin superar los límites del art. 51 ET/15 para que se considere colectivo. En tal caso, habrá que abonar la indemnización por despido improcedente fijada en el art. 56 ET/15.

3ª. Entendemos que en el caso objeto de la consulta no se encuentra ningún supuesto de indefino no fijo o contrataciones en fraude de Ley, siendo en estos casos mucho más probable la declaración de nulidad del despido.