abr
2025

¿Puede una asociación cultural ser adjudicataria de un contrato menor de servicios de acompañamiento a mayores en soledad?


Planteamiento

Se pretende adjudicar el contrato menor de servicio de acompañamiento a mayores en soledad. Se invita sólo a una asociación cultural sin ánimo de lucro a que presente oferta. Se requiere unos perfiles profesionales como solvencia (1 Trabajador social, Enfermera, Maestra, Psicólogo, etc.).

En su oferta indican que subcontratarán un 70%. En el IAE están dados de alta en el Epígrafe 685 Alojamientos Turísticos Extrahoteleros y en el 999 Otros Servios.

¿La asociación esté capacitada para contratar?

¿Es posible esta subcontratación?

¿Es correcta el alta en el IAE para este desempeño?

Respuesta

El art. 65 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece que “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”, debiendo contar, asimismo, “con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato”.

Tratándose de una persona jurídica, “solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios” (art. 66.1 LCSP 2017), por lo que habría que comprobar el objeto y fines de dicha asociación.

Tal como ha reiterado la doctrina de los órganos consultivos en materia de contratación administrativa (Informe 1/2014, de 20 de marzo, de la JCCA de Andalucía; EDD 2014/190308), el objeto social de las personas jurídicas licitadoras debe amparar la actividad concreta del objeto de la prestación que se contrata, de modo que la capacidad de las personas jurídicas se define, con carácter general y para cualquier contrato, por su objeto social.

Por otra parte, el alta en las categorías del IAE correspondientes al epígrafe 685, Alojamientos turísticos extrahoteleros, y al 999, sobre servicio de hospedaje y servicios no clasificados en otras rúbricas, respectivamente, no son adecuados para el contrato menor de servicios de que aquí se trata (podrían serlo los grupos 951 y 952, por ejemplo).

No nos indican qué objeto y fines de la asociación se reflejan en sus estatutos, pero en principio, y visto asimismo los epígrafes de alta en el IAE (lo que afectaría al cumplimiento de obligaciones tributarias), no parece que la asociación cultural en cuestión tenga capacidad para ser contratista del servicio que se pretende adjudicar.

Por último, el art. 215 LCSP 2017 señala que el contratista puede “concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2.º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero”. En este supuesto, no parece haberse limitado la subcontratación en este sentido.

El art. 215.2.b) LCSP 2017 se indica que en cualquier caso, hayan exigido o no los pliegos la indicación en la oferta, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y como muy tarde al inicio de la ejecución, la intención de subcontratar señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en prohibición de contratar de acuerdo con el art. 71 LCSP 2017.

Asimismo, deberá notificarse cualquier modificación que sufra esta información durante la ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas.

En principio, y sin otra información que la proporcionada, la subcontratación planteada en el contrato que comentamos, sería viable, si bien, como hemos indicado, la cuestión principal es que la asociación no contaría con capacidad para ejecutar este contrato, a tenor de su objeto y fines, además de que incumpliría sus obligaciones tributarias en cuanto al alta en los epígrafes adecuados del IAE para su ejecución.

Conclusiones

1ª. En el presente supuesto, no parece que la asociación invitada para la contratación menor reúna los requisitos exigidos por la LCSP 2017 para ser adjudicataria del contrato menor de servicios.

2ª. En concreto, los epígrafes del IAE en los que figura dada de alta no se corresponden con la naturaleza del contrato, y tampoco parece que su objeto y fines estatutarios incluyan actividades vinculadas al objeto del contrato. Por otro lado, la subcontratación anunciada, que alcanzaría el 70 % del contrato, sería en principio posible de acuerdo con el art. 215 LCSP 2017, siempre que se respeten los requisitos y condiciones exigidos en dicho precepto.