abr
2022

¿Puede un partido político cubrir sus gastos de publicidad mediante aportaciones municipales al grupo municipal?


Planteamiento

Se plantea por un grupo municipal del ayuntamiento la posibilidad de destinar la asignación municipal prevista en el art. 73.3 LRBRL al alquiler y colocación de una valla publicitaria del grupo político. ¿Es viable? ¿O se puede entender que la publicidad tiene por objeto la publicidad del partido político y no del grupo municipal? En ese caso, ¿existiría algún obstáculo?

Respuesta

La pregunta planteada es una cuestión que es objeto de polémica desde la propia aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-. Únicamente pronunciamientos doctrinales o jurisprudenciales han ayudado a tener una visión, sin que las mismas, hasta la fecha, hayan dado lugar a un asentamiento en la norma.

Dicho lo anterior, el art. 73.3 LRBRL, reconoce que:

  • “3. El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.”

Por tanto, parece claro los gastos a los que no se podrán destinar las asignaciones determinadas por el pleno, son los correspondientes a remuneraciones de personal y a la adquisición de bienes, dando a entender que el resto de gastos será posible.

Sin entrar en el tema de la necesidad o no de justificación de los mismos, o la forma de aquella, lo cierto, es que es bastante habitual plantearse, si se pueden destinar las aportaciones a sufragar gastos que no se correspondan exactamente con el grupo municipal, esto es, del partido al que representa.

Las aportaciones a los grupos políticos desde las entidades locales tienen dos características, potestativo y finalista, ya que su destino natural reside en facilitar el funcionamiento del grupo político en su actividad corporativa municipal, sin que sea posible destinar la misma a otros fines más allá de los gastos de funcionamiento del grupo (material, gastos corrientes, campañas publicitarias).

Se desprende igualmente la necesidad de justificación de los fondos percibidos, cuestión esta igualmente polémica, habida cuenta de la falta de regulación al respecto en cuanto a la forma y el destino de la justificación.

En cualquier caso, queda claro que el destino de los fondos son los grupos políticos, sin que podamos entender que quede amparado la asignación directa a los partidos políticos que representan.

Dicho lo anterior, el art. 2.1 de la LO 8/2007, de 4 de julio, de financiación de los partidos políticos, prevé, entre los recursos de los partidos políticos procedentes de la financiación pública, que:

  • "e) Las aportaciones que, en su caso, los partidos políticos pueden recibir ... de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales."

Dando a entender que es posible que el grupo municipal destinatario de la aportación, pueda ayudar con sus recursos al partido político en que representa.

Ahora bien, como ya hemos comentado, no existe, al igual que en el resto de las materias propias de las asignaciones a los grupos municipales, un desarrollo normativo.

De esta forma, podemos considerar que las eventuales aportaciones de los grupos municipales en favor de los partidos políticos están fuertemente limitadas, tanto por la naturaleza interna de los gastos, como por el carácter finalista de dichas asignaciones destinadas a los grupos.

Debemos destacar también las recomendaciones realizadas por el Tribunal de Cuentas -TCu- sobre este punto, que se ha pronunciado en varios informes, del que cabe destacar la Moción del pleno del Tribunal de 30 de octubre de 2001, que recomienda que cada subvención se destine estrictamente a la finalidad para la que ha sido concedida, así lo dice, entre otros momentos, en el punto III.2.1.3 de la moción.

En criterio del TCu, las subvenciones que reciben los grupos institucionales, atendiendo a su naturaleza, tienen una finalidad clara que es la de destinarse al cumplimiento de las funciones que dichos grupos tienen atribuidas como órganos de las instituciones representativas en cuya organización se encuadran. Así, la sentencia de la Sala de Justicia del TCu, de 19 de diciembre de 2011, recoge el carácter finalista de estas aportaciones al afirmar que:

  • " en el presente caso, no nos hallamos en esencia ante una partida que habilita un uso discrecional de fondos públicos, ni siquiera estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado (…). Por el contrario, aun cuando no se delimita de forma detallada qué gastos pueden sufragarse con cargo a dichas subvenciones, deben ser para atender a su funcionamiento y a tal fin deben llevar una contabilidad específica de dicha subvención que estará siempre a disposición de la Corporación y se justificará ante la misma.”

Todo ello, dio lugar a la propuesta 14 en la moción:

  • “14.Se considera oportuno que la legislación aplicable establezca las condiciones y requisitos en las que los grupos institucionales puedan efectuar aportaciones a los partidos políticos, con objeto de que lo dispuesto en el artículo 2.1 e) de la LOFPP se adecúe con lo establecido en los respectivos Reglamentos parlamentarios y en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de modo que la finalidad de la dotación económica asignada a los grupos institucionales sea el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.”

Proponiendo a la Comisión del Senado, una regulación al respecto, que aún no se ha producido.

Otros órganos de control externo, se han pronunciado en el mismo sentido, pudiendo destacar a la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, en informe de 2013, que no considera destino adecuado a derecho para estas asignaciones las transferencias al partido político de adscripción.

Sin embargo, como ya hemos señalado a lo largo del informe, no se ha reflejado las recomendaciones anteriores, en ninguna norma, y lo cierto es que nos encontramos con una regulación parca, escasa e incluso contradictoria, sin perjuicio de que la entidad local haya ejercido en su normativa interna, una regulación específica y aclaratoria, por otra parte recomendable.

Volviendo, por tanto, a la cuestión planteada, entendemos que la posibilidad de destinar a una campaña publicitaria del grupo municipal parte de las aportaciones dadas con cargo al presupuesto local, es perfectamente posible, con limitaciones, las que se prevén en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, y a las que igualmente hace referencia la moción citada del TCu de 30 de octubre de 2011.

Precisamente dicha moción, da a entender igualmente la vinculación inexorable entre las campañas publicitarias del grupo municipal y la del partido al que representa, pudiendo concluir, por tanto, que, sin perjuicio de pronunciamientos judiciales o aclaraciones normativas, que parece lógico que si es posible destinar a campañas publicitarias del grupo municipal, las mismas repercutan en el partido político, y viceversa, sin olvidar, en cualquier caso, el carácter finalista de las aportaciones con cargo a los presupuestos municipales y que ha consagrado tanto el Ministerio de Hacienda, como el TCu, entre otras entidades.

Conclusiones

.Existe una muy parca regulación en cuanto al destino de los fondos procedentes de los presupuestos municipales para los grupos políticos, no habiendo sido trasladadas a la normativa las interpretaciones realizadas por la jurisprudencia o la doctrina.

2ª. En base por tanto a las interpretaciones realizadas de la norma, podemos afirmar que las asignaciones a los grupos políticos son potestativas y finalistas, destinadas exclusivamente para los fines de los mismos, sin que se puedan destinar a gastos de personal o adquisición de bienes.

3ª. Que no obstante lo anterior, y e igualmente por una interpretación de la doctrina, opinamos, que es posible que los gastos publicitarios del grupo municipal, finalidad permitida por la LRBRL como destino de las asignaciones, repercuta en el partido político que representa, y, por tanto, entendemos que el mismo, y mientras la regulación interna, si existiera, lo permita, es posible.