Planteamiento
En los municipios medianos y pequeños cuando la secretaria-intervención cae de baja, en la mayoría de las veces son sustituidas por personal no funcionario de carrera, sino por personal laboral. Ignoro el procedimiento de cómo se formaliza la sustitución de los funcionarios de habilitación nacional en los municipios medianos y pequeños.
Nos surgen las siguientes dudas:
- - ¿Puede un funcionario sustituir a un funcionario con habilitación nacional en los pueblos pequeños para desempeñar sus funciones? ¿Puede hacer la sustitución personal laboral? ¿Y por cuánto tiempo?
- - ¿Qué formación se necesita para que una persona, sea funcionaria o laboral, pueda sustituir a un funcionario de habilitación nacional en los pueblos medianos y pequeños?
- - Dado que el ayuntamiento no precisa de tener secretario-interventor al 100% de jornada, ¿podría esta persona sustituta ejercer de secretario-interventor a jornada parcial, manteniendo el resto de jornada como funcionario o laboral?
Respuesta
Primeramente, el nombramiento accidental se regula en el art. 52 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, estableciendo que:
- “1. Cuando no resulte posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores de dicho Real Decreto, “las Corporaciones Locales podrán solicitar a las Comunidades Autónomas el nombramiento, con carácter accidental, de uno de sus funcionarios con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria. En las Corporaciones Locales de más de 5.000 habitantes, en todo caso, será un funcionario de carrera perteneciente al subgrupo A1”.
- 2. Para que se pueda efectuar un nombramiento accidental, el puesto deberá estar vacante, o no encontrarse desempeñado efectivamente por su titular, por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:
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- a) Comisión de servicios.
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- b) Suspensión por un periodo superior a un mes.
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- c) Excedencia por cuidado de familiares.
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- d) Excedencia por violencia de género.
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- e) Incapacidad temporal por periodo superior a un mes.
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- f) Otros supuestos de ausencia, siempre que sea superior a un mes.
- 3. La Comunidad Autónoma efectuará el nombramiento accidental solicitado, siempre que no exista posibilidad de nombrar a un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional para dicho puesto.
- 4. Para los supuestos de incapacidad temporal por periodos de tiempo inferiores a un mes, o ausencia del titular del puesto por vacaciones, asuntos propios u otras causas, por periodos inferiores a un mes, se podrá nombrar accidentalmente, a propuesta del Presidente de la Corporación a un funcionario propio de la Entidad Local, de acuerdo con la normativa autonómica.
- 5. En ningún caso podrá ser habilitado accidentalmente un funcionario interino para desempeñar un puesto reservado a funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional”.
En consecuencia, es posible que un funcionario sustituya a un funcionario con habilitación nacional -FHN- para desempeñar sus funciones, durante el tiempo que el puesto se encuentre vacante o no se encuentre desempeñándose efectivamente por su titular.
Igualmente, podrán pedir asistencia a la diputación provincial en aplicación del art. 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que asigna a las diputaciones provinciales:
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- “b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención.
- 2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la diputación o entidad equivalente:
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- c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas necesarias en los Ayuntamientos”.
Y, el art. 16.1 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, concreta que:
- “Las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entes supramunicipales incluirán, en sus relaciones de puestos de trabajo, los reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional necesarios para garantizar el cumplimiento de tales funciones. En todo caso garantizará en los municipios de menos de 1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e intervención y tesorería y recaudación.”
Por otro lado, no resulta posible que las funciones correspondientes a un FHN se realicen por personal laboral. Al respecto, siguiendo el art. 9.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
- “En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”.
Asimismo, de conformidad con el art. 92 bis LRBRL:
- “1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional:
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- a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
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- b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
A este respecto, la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 7 de octubre de 2013 dispone:
- “Téngase en cuenta que los artículos precedentes del mismo Real Decreto se ocupa de varios procedimientos, comenzando por el de los nombramientos provisionales ante una serie de circunstancias por existir puesto vacante u otros supuestos en los que los puestos no estuvieran desempeñados «efectivamente» por sus titulares, entre ellos con causa en enfermedad del titular de la Secretaría. Así pues, el nombramiento accidental que contempla el art. 33 es el último recurso permitido por la norma para ejercicio de las funciones de secretario en caso de no poderse hacer «efectivamente» por su titular. No es legalmente correcto, por consiguiente, que la Alcaldía primero y el Pleno después habilite a un empleado público municipal para ejercer accidentalmente las funciones reservadas al Secretario (funcionario con habilitación de carácter estatal) integrado en la escala correspondiente, sin haber dejado constancia en el expediente de no haber sido posible « la provisión del puesto » -o, lo que es igual, el ejercicio de los cometidos propios del puesto- mediante nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios otorgados a funcionario con la titulación profesional exigida, como tampoco que la fe pública y el asesoramiento legal en la sesión -y en los actos preparatorios de la misma, confección de orden del día señaladamente- la puede legalmente asumir un Secretario titulado al servicio de la Diputación Provincial, como deriva del artículo 5 del R.D. 1732/84, de 29 de junio, ante la imposibilidad circunstancial de atenderse las funciones reservadas por el Secretario con habilitación nacional.
- Siendo por sí sola patente esta trasgresión de la Ley, no acaba aquí la cosa, porque la persona nombrada accidentalmente no es funcionaria -como exige el precepto reglamentario, en sintonía con la previsión del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/07, de 12 de abril (Disposición Adicional Segunda)- y, además no se motiva en lo más mínimo el juicio del Alcalde la « capacitación suficiente » que exige al propio tiempo -como requisito adicionado al de ser funcionario- el mismo precepto reglamentario. Se desconoce la titulación académica de la persona nombrada o si al servicio del Ayuntamiento existe otra persona o personas funcionarias con posible capacitación...”.
Por otro lado, en la normativa no se indica qué formación se necesita para que el funcionario pueda sustituir a un FHN, por lo que deberá valorarlo la propia corporación en atención a la formación y experiencia de sus funcionarios. Teniendo en cuenta que ningún funcionario del ayuntamiento, aunque sea el único en plantilla, puede ser obligado a aceptar en contra de su voluntad un nombramiento accidental para unas tareas reservadas para las que no está habilitado si éste no se considera “suficientemente capacitado”. La capacidad del funcionario para prestar accidentalmente estas funciones no es una cuestión subjetiva que corresponda valorar a los órganos de gobierno municipal, sino que debe atender a cuestiones objetivas relativas a la efectiva titulación, formación y experiencia del funcionario, y en la que éste debe ser oído.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Cese del Secretario-Interventor: ¿puede el único funcionario del Ayuntamiento renunciar a su nombramiento accidental?”.
Por último, el “funcionario a tiempo parcial” fue tradicionalmente excluido de nuestro ordenamiento Jurídico (a diferencia del personal laboral), si bien el art. 47 TREBEP contiene esta posibilidad, no obstante, por el actual sistema de prelación de fuentes no es factible que pueda nombrarse funcionario a tiempo parcial con jornada inferior. En consecuencia, debido a que en el RD 128/2018 no se indica tal posibilidad tampoco, más allá del supuesto de las agrupaciones de municipios o acumulaciones, consideramos que la persona designada no puede ejercer de secretario-interventor a jornada parcial, manteniendo el resto de jornada en otro puesto de trabajo.
En este sentido recomendamos la lectura de la consulta “Empleo Público: posibilidad de nombramiento de funcionario a tiempo parcial”.
Conclusiones
1ª. A través de un nombramiento accidental es posible que un funcionario sustituya a un FHN.
2ª. Ahora bien, las funciones de un FHN se encuentran reservadas a funcionarios y no podrán ejercerse por personal laboral.
3ª. Dichas funciones se ejercerán mientras el puesto esté vacante o no se encuentre desempeñándose efectivamente por su titular.
4ª. No se indica en la legislación la formación que se necesita para que una persona pueda sustituir a un FHN, por lo que deberá determinarse por la entidad consultante.
5ª. A nuestro juicio, la persona sustituta no podría ejercer de secretario-interventor a jornada parcial, manteniendo el resto de jornada en otro puesto de trabajo.