¿Es posible el cobro de servicios extraordinarios por un funcionario en un consorcio, en el que participa como miembro principal el ayuntamiento de origen del funcionario, teniendo este mismo, una reducción de jornada por cuidado de hijos de 1 hora en el ayuntamiento?
En primer lugar, la reducción de jornada por razones de guarda legal es una medida de conciliación que se deriva de lo dispuesto con carácter básico en el art. 14.j) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual los empleados públicos tienen derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo el art. 48.h) TREBEP el que dispone que:
Por otro lado, la regulación de las gratificaciones extraordinarias para los funcionarios de Administración Local se contiene en el art. 24 TREBEP, al establecer que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros factores, a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Asimismo, el art.6.3 del RD 861/1986, de 25 abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local dispone que:
A continuación, indica el art. 7.2 del RD 861/1986:
Por todo ello, entendemos que sería correcto que el funcionario haga servicios extraordinarios y perciba la correspondiente gratificación estando en reducción de jornada, pero siempre que las haga voluntariamente, con la prohibición de ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, y además teniendo en cuenta que resultaría contrario a la finalidad de la reducción de jornada por razones de guarda legal el hecho de realizar servicios extraordinarios con carácter habitual o periódico; es decir, que en momentos puntuales por razones justificadas y excepcionales sí cabría su desempeño.
En otras palabras, siempre que se realicen conforme a lo previsto legalmente, resulta posible el cobro de servicios extraordinarios por un funcionario en un consorcio, en el que participa como miembro principal el ayuntamiento de origen del funcionario, teniendo este mismo, una reducción de jornada por cuidado de hijos de 1 hora en el ayuntamiento.
1ª. La reducción de jornada por razones de guarda legal es una medida de conciliación contemplada con carácter básico en el art 48.h) TREBEP y conlleva una reducción proporcional de retribuciones.
2ª. Ahora bien, consideramos que siempre que se realicen conforme a lo previsto legalmente, resulta posible el cobro de servicios extraordinarios por un funcionario en un consorcio, en el que participa como miembro principal el ayuntamiento de origen del funcionario, teniendo este mismo, una reducción de jornada por cuidado de hijos de 1 hora en el ayuntamiento.