feb
2025

¿Puede un funcionario municipal con reducción de jornada realizar servicios extraordinarios?


Planteamiento

¿Es posible el cobro de servicios extraordinarios por un funcionario en un consorcio, en el que participa como miembro principal el ayuntamiento de origen del funcionario, teniendo este mismo, una reducción de jornada por cuidado de hijos de 1 hora en el ayuntamiento?

Respuesta

En primer lugar, la reducción de jornada por razones de guarda legal es una medida de conciliación que se deriva de lo dispuesto con carácter básico en el art. 14.j) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, según el cual los empleados públicos tienen derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, siendo el art. 48.h) TREBEP el que dispone que:

  • “Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda”.

Por otro lado, la regulación de las gratificaciones extraordinarias para los funcionarios de Administración Local se contiene en el art. 24 TREBEP, al establecer que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros factores, a los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Asimismo, el art.6.3 del RD 861/1986, de 25 abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local dispone que:

  • “3. Las gratificaciones, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, habrán de responder a servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo”.

A continuación, indica el art. 7.2 del RD 861/1986:

  • “2. La cantidad que resulte, con arreglo a lo dispuesto en el número anterior, se destinará:
  • a) Hasta un máximo del 75 por 100 para complemento específico, en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el de penosidad o peligrosidad para la Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios.
  • b) Hasta un máximo del 30 por 100 para complemento de productividad.
  • c) Hasta un máximo del 10 por 100 para gratificaciones”.

Por todo ello, entendemos que sería correcto que el funcionario haga servicios extraordinarios y perciba la correspondiente gratificación estando en reducción de jornada, pero siempre que las haga voluntariamente, con la prohibición de ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, y además teniendo en cuenta que resultaría contrario a la finalidad de la reducción de jornada por razones de guarda legal el hecho de realizar servicios extraordinarios con carácter habitual o periódico; es decir, que en momentos puntuales por razones justificadas y excepcionales sí cabría su desempeño.

En otras palabras, siempre que se realicen conforme a lo previsto legalmente, resulta posible el cobro de servicios extraordinarios por un funcionario en un consorcio, en el que participa como miembro principal el ayuntamiento de origen del funcionario, teniendo este mismo, una reducción de jornada por cuidado de hijos de 1 hora en el ayuntamiento.

Conclusiones

1ª. La reducción de jornada por razones de guarda legal es una medida de conciliación contemplada con carácter básico en el art 48.h) TREBEP y conlleva una reducción proporcional de retribuciones.

2ª. Ahora bien, consideramos que siempre que se realicen conforme a lo previsto legalmente, resulta posible el cobro de servicios extraordinarios por un funcionario en un consorcio, en el que participa como miembro principal el ayuntamiento de origen del funcionario, teniendo este mismo, una reducción de jornada por cuidado de hijos de 1 hora en el ayuntamiento.