jun
2021

¿Puede un funcionario compatibilizar la prestación de servicios en dos ayuntamientos sin ser habilitado nacional?


Planteamiento

El ayuntamiento dispone de una plaza de A1 vacante y le interesa ocupar dicha plaza con un funcionario de carrera de categoría A1 que presta sus servicios en otro ayuntamiento.

¿Existe la posibilidad de que dicho trabajador puede trabajar en ambos ayuntamientos mediante la figura de la acumulación o alguna situación similar?

En el caso de ser posible articular dicha relación, ¿qué limitaciones existen?

Respuesta

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-, norma básica y de aplicación preferente, es muy restrictiva respecto de las posibilidades para compatibilizar dos puestos en las Administraciones Públicas.

Tan sólo recoge las tasadas excepciones previstas en los arts. 4 a 6 de la misma, que prácticamente son la de profesor universitario a tiempo parcial, y catedráticos y profesores de música que presten servicio en los conservatorios superiores de música y en los conservatorios profesionales de música. La norma también prevé la posible autorización de compatibilización para actividades de investigación y para actividades de “asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas” lo que no parece que sea un supuesto aplicable.

Es cierto que el art. 3 LIPAP permite autorizar la compatibilidad para dos puestos “por razón de interés público”, cuando se determine por “el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias”, frase en la que no está incluida la autorización por las entidades locales como sí hacen otros artículos de la Ley, como el art. 7 LIPAP, lo que justifica interpretar que no es posible aplicar esta excepción en el ámbito local.

Además, el citado precepto añade que “en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral”, y por los datos expuestos no nos encontramos ante este caso ni ante un supuesto de asesoramiento especial, sino más bien ante tareas ordinarias municipales.

Lo indicado anteriormente coincide con lo regulado en la Comunidad Autónoma de Cataluña, ámbito territorial del ayuntamiento consultante, por la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Generalidad, que además debe respetar lo regulado por la normativa básica de acuerdo con el art. 149.3 de la Constitución -CE-.

La preferencia en la aplicación de la LIPAP motivó la anulación del art. 326.2.a) del Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las Entidades Locales, que permitía la compatibilidad de puestos a tiempo parcial, por Sentencia del TSJ Cataluña de 11 de junio de 2002.

Por lo expuesto, entendemos que no resulta posible compatibilizar dos puestos públicos en diferentes entidades locales, con independencia de su grupo.

La figura de la acumulación está prevista en el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, y en el art. 129 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, regulada en el art. 50 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, no siendo posible extrapolar esta figura a otros ámbitos del empleo público.

Tampoco resulta posible utilizar su existencia para justificar un posible trato discriminatorio, ya que no existe un término homogéneo de comparación, puesto que el marco jurídico aplicable es diferente.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • - Comunidad Valenciana. Ocupación de puesto interino en otra entidad local por funcionario de carrera del ayuntamiento: situación administrativo y reingreso.
  • - País Vasco. ¿Puede un empleado ocupar temporalmente dos puestos públicos (ayuntamiento y mancomunidad) si no supera el 100% de la jornada y hay razones de urgencia?
  • - Castilla-La Mancha. Incompatibilidad de dos puestos públicos: forma de proceder.

Conclusiones

1ª. En nuestra opinión, no existe ninguna forma de compatibilizar dos puestos públicos en distintas Administraciones Locales a un mismo empleado público, salvo las tasadas excepciones previstas en la LIPAP, que entendemos no se producen en este caso.

2ª. La figura de la acumulación es exclusiva de los habilitados nacionales, no siendo posible extrapolar esta figura a otros ámbitos del empleo público, ni utilizar su existencia para justificar un posible trato discriminatorio, ya que no existe un término homogéneo de comparación puesto que el marco jurídico aplicable es diferente.