¿Puede un Concejal ser instructor de un expediente de responsabilidad patrimonial por una reclamación de un particular por daños en su vehículo motivados por el mal estado de la vía pública?
Como manifestábamos en la Consulta “¿Quién puede ser órgano instructor en un expediente administrativo?”, los Concejales no pueden ser instructores de los expedientes de responsabilidad patrimonial, responsabilidad que debe ser desempeñada por un funcionario.
Cierto es que desde entonces la normativa aplicable ha variado, pues ya no están vigentes la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-, ni el RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que han sido derogados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, siendo en la actualidad aplicable la citada LPACAP, en la que este procedimiento se contempla como una especialidad del procedimiento administrativo común. No obstante, los principios que inspiran este régimen de responsabilidad patrimonial administrativa se encuentran recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que dedica sus arts. 32 y ss a la materia.
A pesar de la actualización normativa, se ha de tener en consideración que el expediente de responsabilidad patrimonial necesita un Instructor y que debe poseer la naturaleza de funcionario, si atendemos a la propia reserva de funciones que atribuye a estos empleados públicos el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que en su art. 9 dispone que, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
Resulta interesante la Sentencia TSJ Castilla-La Mancha en Sentencia de 17 de marzo de 2010, en la que se indica que:
Teniendo en cuenta que la referencia al art. 134.2 LRJPAC ha de entenderse hecha al art. 63.1 LPACAP.
1ª. El expediente de responsabilidad patrimonial necesita un Instructor, que, si atendemos a la propia reserva de funciones que atribuye a estos empleados públicos el art. 9 TREBEP, debe poseer la naturaleza de funcionario.
2ª. Entendemos que no debe ser designado instructor de un expediente de responsabilidad patrimonial nadie que no sea funcionario, ni siquiera un Concejal.