sep
2021

¿Puede un concejal seguir ejerciendo la tenencia de alcaldía previamente obtenida a su expulsión del grupo municipal?


Planteamiento

Un concejal de un grupo municipal que actualmente está en la oposición es nombrado teniente de alcalde y, como consecuencia de esta decisión, es expulsado de su grupo municipal puesto que no están de acuerdo en formar parte del equipo de gobierno. Una vez expulsado, tendría la condición de concejal no adscrito.

En este momento, ¿podría continuar ejerciendo las delegaciones otorgadas por la alcaldía, aunque hayan sido delegadas con anterioridad a obtener la condición de concejal no adscrito? ¿O, por el contrario, podríamos entender que estaríamos ante un posible "fraude de ley", considerando que podría haber forzado su expulsión y, por lo tanto, no podría obtener más beneficios económicos o personales como concejal no adscrito que los que tenía antes de ser expulsado del grupo municipal?

Respuesta

El régimen jurídico de los denominados concejales no adscritos, con carácter general, viene previsto en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que dispone expresamente que:

  • “Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico.”

Por su parte, en el ámbito territorial de la entidad local consultante, el DLeg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña -TRLMRLC-, señala en su art. 50.7 que los concejales que, de conformidad con lo que establece el art. 50.6, quedan en la condición de no adscritos, tienen los deberes y los derechos individuales, incluidos los de carácter material y económico, que según las leyes forman parte del estatuto de los miembros de las corporaciones locales y participan en las actividades propias del ayuntamiento de manera análoga a la del resto de concejales.

Partiendo de dicha previsión, la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2020 establece que hay derechos políticos o económicos ligados a la condición de concejal y derivados del mandato representativo otorgado por electores que constituyen el núcleo de la función representativa y son indisponibles, luego no pueden ser negados ni limitados al concejal no adscrito y tránsfuga, si bien el pase a la condición de concejal no adscrito, como consecuencia o por razón de un supuesto de transfuguismo, sí impide que se asuman cargos o que perciban retribuciones que antes no ejercía o percibía e impliquen mejoras personales, políticas o económicas.

No obstante, dicha Sentencia señala que queda excluida de esta limitación la incorporación a las comisiones informativas.

Así, la citada Sentencia señala que:

  • “De la LRBRL y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, (en adelante, ROF), se deduce que tal núcleo indisponible se concreta en la participación en Plenos con voz y voto, ejercer funciones de control político, presentar preguntas, mociones, enmiendas y votos particulares; efectuar ruegos, preguntas; ejercer el derecho información más ostentar los honores y tratamientos propios de todo concejal (cf. en este sentido la sentencia 72/2020, de 24 de enero, de esta Sección Cuarta, recurso de casación 5035/2018) si bien argumenta que «(...)» 7. Por el contrario, el artículo 73.3.3º de la LRBRL disuade de que el pase a la condición de concejal no adscrito, por incurrir en transfuguismo, suponga un incremento o mejora del estatus, y se toma como referencia aquellos beneficios políticos o económicos distintos de los indisponibles por ser consustanciales a la condición de concejal. Así el citado precepto toma como término de contraste los que ostentaba el concejal cuando estaba integrado en un grupo político y que abandona, de forma que tras ese abandono y consiguiente pase a la condición de concejal no adscrito no puede aumentarlos como contraprestación.
  • «8. De esta manera la prohibición deducible del citado artículo afecta a los cargos concedidos por decisión discrecional del alcalde como ser designado teniente alcalde e integrarse en la Junta de Gobierno (artículos 46.1 y 52.1 del ROF); también los cargos por delegación del alcalde (artículos 43 y 120.1 del ROF) así como la asunción de cualquier otro cargo político de carácter discrecional, todo lo cual es corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 9 y 246/2012.»”

De la misma forma, la Sentencia del TS de 26 de octubre de 2020 argumenta que el pase a la condición de concejal no adscrito, como consecuencia o por razón de un supuesto de transfuguismo, impide que se asuman cargos o se perciban retribuciones que antes no se ejercían o percibían e impliquen mejoras personales, políticas o económicas, de forma que los derechos de estos concejales no pueden ser superiores a los que les habría correspondido de haber permanecido en su grupo de procedencia, si bien queda excluida de esta limitación la incorporación a las comisiones informativas.

Es cierto que en el presente supuesto la condición de teniente de alcalde se la otorgó la alcaldía durante su permanencia en el grupo municipal, previamente a que fuera expulsado de éste, por lo que, aplicando el régimen previsto en la LRBRL y en la doctrina del TS, el concejal no adscrito, de mantener la tenencia de alcaldía, no estaría disfrutando de mayores derechos políticos en el supuesto planteado, ya que antes de adquirir dicha condición de no adscrito había sido designado como teniente de alcalde.

Por tanto, entendemos que, de mantener dicha designación, no estaría disfrutando de mayores derechos políticos que los previamente obtenidos, por lo que no se vulneraría la previsión del art. 73.3 LRBRL.

Conclusiones

1ª. Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

2ª. Partiendo de dicha previsión, el TS entiende que el pase a la condición de concejal no adscrito, como consecuencia o por razón de un supuesto de transfuguismo, sí impide que se asuman cargos o que perciban retribuciones que antes no ejercía o percibía e impliquen mejoras personales, políticas o económicas.

3ª. No obstante, en el presente supuesto la condición de teniente de alcalde se la otorgó la alcaldía durante su permanencia en el grupo municipal, previamente a que fuera expulsado de éste, por lo que el concejal no adscrito, de mantener la tenencia de alcaldía, no estaría disfrutando de mayores derechos políticos en el supuesto planteado, ya que antes de adquirir dicha condición de no adscrito había sido designado como teniente de alcalde.

4ª. Por tanto, entendemos que, de mantener dicha designación, no estaría disfrutando de mayores derechos políticos que los previamente obtenidos, por lo que no se vulneraría la previsión del art. 73.3 LRBRL.