jul
2021

¿Puede un concejal que no es teniente de alcalde sustituir al alcalde en casos de ausencia?


Planteamiento

¿Puede el alcalde nombrar a un concejal para que le sustituya durante un semana como alcalde accidental o en funciones, siendo que dicho concejal no es teniente de alcalde? Se da la circunstancia de que los 3 tenientes de alcalde estarán de vacaciones esa misma semana y, por consiguiente, estarán ausentes del municipio.

Respuesta

En materia de régimen local, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, indica en su art. 20.1.a) que en todo municipio existen la figura del alcalde, tenientes de alcalde y pleno.

Partiendo de dicha premisa, el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, dispone en el art. 46.1 que los tenientes de alcalde serán libremente nombrados y cesados por el alcalde de entre los miembros de la comisión de gobierno (hoy junta de gobierno local -JGL-) y, donde ésta no exista, de entre los concejales.

Dicho art. 46, además, matiza que los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del alcalde de la que se dará cuenta al pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por el alcalde, si en ella no se dispusiera otra cosa.

Por su parte, el art. 46.2 ROF señala que en los municipios con JGL el número de tenientes de alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla, de forma que en aquellos otros en que no exista la JGL, el número de tenientes de alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la corporación.

A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.

Asimismo, el art. 46.3 ROF prevé que la condición de teniente de alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembros de la JGL.

En lo referente a las funciones de los tenientes de alcalde, el art. 47.1 ROF dispone que corresponde a los tenientes de alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo alcalde.

De la misma manera, el art. 47.2 ROF prevé que en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del alcalde no podrán ser asumidas por el teniente de alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los apartados 1º y 2º del art. 44 ROF.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el art. 47.2 ROF matiza que cuando el alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el teniente de alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la corporación.

Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el presidente, conforme a lo prevenido en el art. 76 LRBRL, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el teniente de alcalde a quien corresponda.

Por último, el art. 48 ROF dispone que en los supuestos de sustitución del alcalde, por razones de ausencia o enfermedad, el teniente de alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el art. 43 ROF.

Es de reseñar que la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana -LRLCV-, norma autonómica aplicable en el ámbito territorial de la entidad local consultante, no recoge particularidad alguna en la materia que nos ocupa.

Por todo ello, vemos que del régimen jurídico arriba señalado se extraen las siguientes notas:

  • 1.- Sólo los tenientes de alcalde pueden sustituir al alcalde en casos de ausencia, enfermedad o vacante, por orden de prelación.
  • 2.- Dicha afirmación se refuerza por el hecho de que dichos órganos unipersonales son de existencia preceptiva en todo municipio, incluso en municipios sin JGL.

Así, no cabe que un concejal que no sea teniente de alcalde pueda ejercer la condición de alcalde accidental o en funciones por ausencia del alcalde.

Conclusiones

1ª. La normativa aplicable en materia de régimen local señala expresamente que sólo los tenientes de alcalde pueden sustituir, por orden, al alcalde o alcaldesa por orden de designación.

2ª. Por ello, no cabe que un concejal que no sea teniente de alcalde pueda ejercer la condición de alcalde accidental o en funciones por ausencia del alcalde.