abr
2024

¿Puede un concejal del ayuntamiento ser contratado a través del plan de empleo?


Planteamiento

Se ha presentado la renuncia al cargo de concejal, de uno de los concejales que tomaron posesión del cargo el día 1-06-2023. La siguiente concejal electa de las listas, se encuentra seleccionada para realizarle un contrato temporal de tres meses, como monitora de actividades juveniles, en el marco del plan de empleo. Teniendo en cuenta que este contrato es temporal de tres meses, ¿sería compatible con el cargo de la nueva concejala, este contrato laboral, teniendo en cuenta que estaba seleccionada antes de la toma de posesión del cargo?

Respuesta

El art. 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, remite en cuanto a los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad a lo establecido en la legislación electoral. A este respecto, el art. 178.2.b) de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, establece como supuesto de incompatibilidad con el cargo de concejal ser funcionarios o restante personal activo del respectivo ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes del mismo. Añade el apartado 3º que, cuando se produzca una situación de incompatibilidad, los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, dé origen a la referida incompatibilidad.

El supuesto planteado podría enmarcarse dentro de la doctrina establecida por la Junta Electoral Central -JEC-, en el Acuerdo de la JEC de 30 de junio de 2011, en relación con la consulta sobre la existencia de incompatibilidad entre el cargo de concejal y el de ser trabajador del ayuntamiento en un Programa de Fomento del Empleo financiado parcialmente por el Consistorio en el que la selección final del trabajador correspondió al ayuntamiento, indica que:

  • “...tanto la declaración de la incompatibilidad con el cargo de Concejal, si procede, como la toma de conocimiento de la opción que el Concejal afectado por una situación de incompatibilidad debe hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 178.3 LOREG, son competencia del propio Pleno del Ayuntamiento del que el afectado forme parte, conforme al artículo 10 ROF, sin que la Administración Electoral tenga competencia para examinar el juicio realizado por la Corporación, examen que podrá ser realizado por los órganos jurisdiccionales competentes a instancia de los interesados en el asunto (...).
  • Sin perjuicio de lo anterior, esta Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que no existe incompatibilidad con la condición de concejal si el interesado no se incorpora a la plantilla de personal del Ayuntamiento, ni tampoco cuando se trate de contratos de corta duración y financiadas con fondos ajenos al Ayuntamiento, siempre que no se convierta en contratista de la Corporación local, supuesto éste incompatible conforme a lo dispuesto en el artículo 178.2.d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
  • A falta de mayor información, esta Junta entiende que factores como que el contrato de trabajo se encuentre parcialmente financiado por el Ayuntamiento o que la selección final del trabajador haya correspondido al Consistorio deben ser tenidos en cuenta por el Pleno municipal al adoptar la decisión sobre la declaración de incompatibilidad.”

En este sentido, debemos mencionar también la Sentencia del TS de 26 de abril de 2002, en la cual se ha declarado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en cuanto excepciones a criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo de concejal, preservándole de influencias ajenas al interés público que pudieran contaminar la toma de decisiones.

Y la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2020, que afirma que no cabe extender la expresada causa de incompatibilidad a quien desempeña un puesto de trabajo como personal laboral de carácter temporal, por 180 días, no estable, financiado con fondos ajenos al municipio, salvo que se hiciera una interpretación extensiva de dicho supuesto de incompatibilidad, lo que está proscrito según la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del TS.

Por tanto, en base al análisis realizado, debemos concluir que en virtud de una interpretación teleológica del art. 178.2.b) LOREG, no concurriría causa de incompatibilidad respecto a la condición de Concejal en el supuesto de que, además de concurrir el carácter temporal en el tipo de contrato laboral, y su corta duración (tres meses en el presente caso), la prestación del contrato laboral temporal sea objeto de financiación o subvención externa, y la selección igualmente corresponda a una Administración ajena a la municipal (o, como en este caso, si fue realizada con anterioridad a adquirir la condición de concejal), aunque la misma deberá abstenerse de adoptar cualquier resolución que pudiera afectarle, a su vez, como trabajadora al servicio de la propia entidad local. Pero, si pese a que la selección se realizó antes de que tomara posesión del cargo de concejala, la financiación del plan de empleo no fuera íntegramente externa, en tal caso sí se apreciaría la situación de incompatibilidad de ser contratada.

Conclusiones

1ª. Tratándose de un trabajo temporal, no estable, y financiado con fondos ajenos al municipio, no puede incluirse en la causa de incompatibilidad de los concejales del art. 178.2.b) LOREG, según la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2020.

2ª. No observamos mayor inconveniente a la posibilidad de que la concejala referida pueda ser contratada mediante un trabajo temporal en el presente caso, siempre que se den los requisitos y características indicadas, aunque la misma deberá abstenerse de adoptar cualquier resolución que pudiera afectarle, a su vez, como trabajadora al servicio de la propia entidad local.