jul
2019

¿Puede un Concejal con dedicación exclusiva ejercer la actividad privada de Abogado en otro municipio?


Planteamiento

¿Es compatible ser Concejal con dedicación exclusiva, con el ejercicio de la Abogacía en distinta localidad?

Respuesta

La dedicación exclusiva es una de las opciones retributivas que contempla para los corporativos el art. 75 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local -LRBRL-, correspondiendo al Pleno la aprobación del número de Concejales que pueden estar en esa situación y el importe que pueden percibir dentro de los límites que establece la propia Ley en sus arts. 75.bis y 75.ter.

Según dispone el art. 75.1 LRBRL:

  • “Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
  • En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.”

Por su parte, en el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, en su art. 13.3 prevé que:

  • “El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la Entidad local.”

Según expresa la Sentencia del TSJ Cataluña de 27 de junio de 2013:

  • “Es obvio que los miembros electos de las Entidades Locales no son elegidos para otra cosa que para desempeñar funciones políticas y de gobierno. Y el desempeño de esas funciones -y no de otras- es el que tiene el cuenta el art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril para modular, según las circunstancias o la intensidad del ejercicio de esos cometidos políticos, los derechos económicos de diferente signo o naturaleza de los que gozan los electos y, en su caso, las obligaciones especiales de estos últimos para con la Seguridad Social. También es obvio que la ocupación del cargo de Alcalde del Ayuntamiento comporta el desempeño de unas funciones y responsabilidades que requieren dedicación.”

Por lo tanto, debe cumplirse lo dispuesto en la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas en cuanto al desempeño de actividades privadas, atendiendo al art. 75.1 LRBRL; fundamentalmente, que el cargo no sea incompatible con el ejercicio de actividad privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, y no se encuentre entre las expresamente tachadas de incompatibles, como puede ser la pertenencia a Consejos de Administración de empresas privadas, siempre que la actividad de éstas se halle directamente relacionada con las que gestiona la Corporación municipal, o que el cargo de administrador lo sea de una sociedad concesionaria, contratista, o arrendataria de la Administración, o con participación o aval público (art. 12 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-).

Y teniendo en cuenta, además, que en virtud del art. 13.3 ROF la actividad como corporativo es la que debe prevalecer sobre cualquier otra, y de ahí que se denomine “marginal” a la que podría realizarse además de la ocupación pública, habrá de acreditarse, por el obligado a ello, su efectiva realidad en el aspecto funcional, en el del horario y en el económico (en este sentido se recoge en la Sentencia del TSJ Andalucía de 2 de noviembre de 2010).

Esa actividad marginal y residual, que posee menor importancia con respecto a la principal, ha de ser calificada como tal por el Pleno (art. 75 LRBRL, art. 13.3 ROF y art. 14 LIPAP) y ahí se decidirá si concurren o no las circunstancias para entender que existen motivos para autorizarla o no. Este asunto se ha tratado en diversas consultas y en ellas se parte de la necesidad de tener en cuenta que la ocupación “marginal” sería -en los términos del significado de dicha expresión en el diccionario de la RAE- aquella de importancia secundaria o escasa. Será, en consecuencia, al Pleno al que corresponderá tanto la fijación del régimen de dedicación de los miembros de la Corporación, como la concesión o no de la compatibilidad, y considerar si es una ocupación marginal y que no causa detrimento a la dedicación preferente a las tareas propias del cargo de Concejal.

Para la Sentencia del TS de 12 de abril de 2000, por ejemplo, se considera que la actividad de ejercicio profesional como Procurador de los Tribunales, “no puede considerarse marginal, interpretando esta expresión según los mandatos del artículo 3.1 del Código Civil,y ateniéndose a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Por tanto fue conforme a Derecho la declaración de incompatibilidad”.

En todo caso, habrá que estar al caso concreto y examinar si esa actividad profesional como Abogado, en distinta localidad -y siempre que, además, no dirija o represente a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, entendemos lógicamente-, no puede ocasionar conflicto alguno con la que debe ser la dedicación principal, la corporativa, y ello tanto en términos de horario, como del contenido de esa ocupación y en el aspecto económico.

Es una cuestión que se ha de determinar por la propia Corporación a la vista de las circunstancias concretas del caso, ya que la dedicación que se le exige al Concejal y el régimen retributivo que se le ha asignado demanda que se sopese la posibilidad de otra actividad, ésta de régimen privado, con la municipal.

Conclusiones

1ª. El ejercicio del cargo de Concejal en régimen de dedicación exclusiva conlleva que su percepción sea incompatible con el desarrollo de otras actividades privadas que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, y no se encuentre entre las expresamente tachadas de incompatibles por la LIPAP, como la pertenencia a Consejos de Administración de empresas privadas (perciba o no retribución), siempre que la actividad de éstas se halle directamente relacionada con las que gestiona la Corporación municipal, o que el cargo de administrador lo sea de una sociedad concesionaria, contratista, o arrendataria de la Administración, o con participación o aval público, así como la apreciación de dicha actividad privada como ocupación marginal que, en cualquier caso, no puede causar detrimento a su dedicación a la Corporación.

2ª. El Pleno de la Corporación deberá valorar estas circunstancias, autorizando en su caso el ejercicio de dicha actividad profesional como Abogado, en distinta localidad -y siempre que además no dirija o represente a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación-, si tiene el carácter de actividad marginal y cumple con las limitaciones antes citadas, lo que debe acreditar el interesado.