abr
2020

¿Puede un Ayuntamiento sometido a Plan de Ajuste conceder ayudas, moratorias, bonificaciones y exenciones tributarias con motivo del estado de alerta por la crisis del coronavirus?


Planteamiento

El Ayuntamiento se encuentra sometido a un Plan de Ajuste, en el cual se detalla expresamente el compromiso de no realizar bonificaciones o exenciones de tasas.

Ante la situación de estado de alarma declarada por el Gobierno por la crisis sanitaria como consecuencia del COVID-19, se ha planteado la adopción de las siguientes medidas por el Ayuntamiento:

  • - Moratoria del pago en periodo voluntario de todos los impuestos (IBI, IVTM,...) y tasas municipales durante 6 meses.
  • - Línea de ayudas económicas o en especie, para el apoyo a las familias con falta de recursos para la alimentación de sus hijos ante el cierre de los comedores escolares.
  • - Bonificación del 100% de las tasas por servicio de recogida de basura de los meses de marzo y abril de 2020 a los establecimientos y locales que ejercen actividades económicas que se han visto obligados al cierre de sus establecimientos y suspensión de su actividad y bonificación del 50% de las tasas por servicio de recogida de basura de los meses restantes del año (de mayo a diciembre).
  • - Bonificación del 50% en el IVTM a aquellos vehículos afectos a la actividad económica de autónomos y PYMES, que se hayan visto obligados a la paralización o disminución de su actividad.
  • - Creación de un fondo de emergencia para PYMES y autónomos, estableciendo un programa de subvenciones directas, para hacer frente a gastos y perjuicios ocasionados por el cierre de sus establecimientos y suspensión de su actividad.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, queríamos saber si es posible legalmente la aprobación de las propuestas citadas y si el hecho de estar sometidos a un Plan de Ajuste afecta a la propuesta de realizar una moratoria en alguno de los casos indicados.

Respuesta

En primer lugar y con carácter general, cabe señalar que sólo se pueden adoptar medidas tributarias que estén previstas en las leyes para la situación de alarma en la que nos encontramos. Y sólo es posible que se adopten aquellas medidas de extraordinaria y urgente necesidad vinculadas con la situación de pandemia.

Así, en cuanto a la moratoria del pago en período voluntario de los impuestos y tasas municipales durante seis meses, debemos distinguir si se trata de liquidaciones y autoliquidaciones o bien del cobro de los tributos mediante padrón, es decir, recibos de cobro periódico a través de matrícula o padrones.

Respecto de las autoliquidaciones y liquidaciones, no cabe la suspensión, porque la Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se ha modificado mediante el RD 465/2020, de 17 de marzo, introduciéndose un apartado 6º a la citada Disp. Adic. 3ª del RD 463/2020 con el siguiente tenor literal:

  • “6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.”

En el mismo sentido se manifiesta la Disp. Adic. 9ª del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que bajo el epígrafe “No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020” dispone que:

  • “A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”

Asimismo, el art. 33 RD-ley 8/2020 regula la suspensión de plazos en el ámbito tributario, pero en realidad no es una suspensión total, sino de ciertos aspectos. Del precepto citado conviene destacar los siguientes apartados:

  • “1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
  • 2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
  • (…) 5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
  • 6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad…”.

Cabe señalar que, tal y como indica la Disp. Trans. 3ª RD-ley 8/2020, “lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley”. Por tanto, respecto a los procedimientos ya iniciados hay que distinguir varios supuestos:

  • 1º.- Si la deuda ha sido notificada y se encuentra en período voluntario sin que éste haya terminado a fecha de 18/03/2020, se amplía el plazo de pago hasta el 30 de abril de 2020.
  • 2º.- Si la deuda todavía no ha sido notificada a fecha 18/03/2020, el plazo de pago de extiende hasta el 20 de mayo, salvo que cuando se notifique resulte un plazo mayor, porque en este caso será el que se aplique.

Respecto a los procedimientos que todavía no se han iniciado hay que tener en cuenta que el período comprendido entre el 18/03/2020 y el 30/04/2020 no computa a efectos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni a efectos de la caducidad del expediente ni de prescripción, pudiendo la Administración tramitar realizar los trámites imprescindibles.

Sin embargo, para los tributos de cobro de vencimiento periódico mediante padrones o matrículas, el art. 69.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, determina que:

  • “El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.”

Por tanto, el plazo de cobro no puede ser inferior a dos meses, por lo que, a nuestro juicio, puede modificarse el calendario e incluso incrementarse el plazo de pago, razón por la que, en la práctica, puede establecerse una moratoria en el pago en período voluntario de los impuestos modificando el calendario de pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva (Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM-, tasas que se gestionen mediante padrón).

Respecto de las ayudas económicas o en especie en apoyo a las familias con falta de recursos para la alimentación de sus hijos ante el cierre de los comedores escolares, consideramos que no existe restricción alguna. Las ayudas de emergencia precisamente es ahora cuando más cobran su importancia.

En este sentido, por ejemplo, el art. 3.1 RD-ley 8/2020 permite la utilización del superávit del ejercicio 2019 para financiar gastos incluidos “en la política de gastos 23 (servicios sociales y promoción social) del anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional ya lo exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley”.

Por otro lado, respecto a la bonificación del 100% de las tasas por servicio de recogida de basura de los meses de marzo y abril de 2020 a los establecimientos y locales que ejercen actividades económicas que se han visto obligados al cierre de sus establecimientos y suspensión de su actividad y bonificación del 50% de las tasas por servicio de recogida de basura de los meses restantes del año (de mayo a diciembre), a nuestro juicio, de momento no es posible, porque no existe ninguna norma que lo habilite. Recordemos que el art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.”

Añadiendo el art. 12 TRLRHL lo siguiente:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

La misma reflexión debe realizarse sobre la bonificación del IVTM a aquellos vehículos afectos a la actividad económica de autónomos y PYMES, que se hayan visto obligados a la paralización o disminución de su actividad.

Solamente en el supuesto de que la tasa lo sea por la prestación de un servicio el art. 26.3 TRLRHL prevé que:

  • “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Por tanto, si el servicio no se presta procederá la devolución de la parte de la tasa correspondiente, pero no porque esté exenta o bonificada, sino porque el interesado tiene derecho a que se le devuelva el importe proporcional de la tasa si no se le presta el servicio, lo que puede ocurrir en guarderías infantiles municipales, piscinas y polideportivos municipales, cursos municipales, etc.

Aunque no existen restricciones en el estado de alarma a la concesión de subvenciones, éstas deben cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente. Recordemos que el art. 24 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, considera subvención “cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las Entidades locales, que otorguen las Corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal”.

El art. 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, indica que se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en su art. 3, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

  • “a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
  • b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
  • c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.”

Como manifestamos en anteriores consultas, la actividad subvencionada debe formar parte del ámbito competencial de la entidad que subvenciona. Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional sin excepción alguna: el ejercicio por el Estado y las Comunidades autónomas de competencias anejas al gasto o a la subvención sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, dispongan precisamente de esas competencias con arreglo a la Constitución -CE- y los Estatutos de Autonomía. Es decir, existe una vinculación estricta entre competencias y gasto; por ello, la Sentencia del TC de 5 de abril de 2001 señala que las Comunidades Autónomas no pueden financiar o subvencionar cualquier clase de actividad, sino tan sólo aquéllas sobre las cuales tengan competencias, pues la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la CE y los Estatutos de Autonomía. La potestad de gasto autonómica o estatal no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias, pues las subvenciones no son más que simples actos de ejecución de competencias.

En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Canarias. Ayuntamiento como colaborador en eventos deportivos y culturales para que los promotores no deban suscribir póliza de seguro de responsabilidad civil: ¿subvención o patrocinio?
  • - Ayudas de emergencia social otorgadas por el Ayuntamiento: consideración como subvenciones por la IGAE.
  • - Posibilidad de aprobar ordenanza municipal para la concesión de subvenciones en materia de ayudas de emergencia social.
  • - Políticas de fomento del empleo en el municipio. ¿Es una competencia del Ayuntamiento?

Por tanto, en el otorgamiento de la subvención deberá justificarse la actividad que se subvenciona y que ésta forma parte del ámbito competencial del Ayuntamiento. De momento, mientras una norma no lo habilite, el Ayuntamiento no tiene competencia para conceder subvenciones con la finalidad de hacer frente a gastos y perjuicios ocasionados a las PYMES y autónomos por el cierre de sus establecimientos y la suspensión de su actividad, por lo que no es posible crear un fondo de emergencia para esta finalidad.

Por último, se hace referencia en la consulta a que la Entidad Local tiene un Plan de Ajuste, por lo que respecto de las medidas que puede adoptar la Entidad y aquellas otras que el Estado ha establecido y que afectan o pueden afectar a la Entidad Local, suponiendo un mayor gasto (por ejemplo en ayudas sociales) o menores ingresos (ocupación dominio público, cursos municipales, etc.), la Entidad Local deberá adoptar las medidas oportunas para procurar el cumplimiento del Plan de Ajuste; ello sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Estado para compensar a las Entidades Locales de los gastos ocasionados o de los menores ingresos.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, puede modificarse el calendario de pago e incluso incrementarse el plazo de pago de tributos, por lo que, en la práctica, puede establecerse una moratoria en el pago en período voluntario de los impuestos modificando el calendario de pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva (IBI, IVTM, tasas que se gestionen mediante padrón).

2ª. Respecto a liquidaciones ya notificadas y que se encuentren en período voluntario sin que éste haya terminado a fecha de 18/03/2020, se amplía el plazo de pago hasta el 30 de abril de 2020.

3ª. Si la deuda todavía no ha sido notificada a fecha 18/03/2020, el plazo de pago de extiende hasta el 20 de mayo, salvo que cuando se notifique resulte un plazo mayor, porque en este caso será el que se aplique.

4ª. Respecto de las ayudas económicas o en especie en apoyo a las familias con falta de recursos para la alimentación de sus hijos ante el cierre de los comedores escolares, entendemos que no existe restricción alguna.

5ª. Consideramos que no es posible establecer bonificación o exención en tasa alguna.

6ª. A nuestro juicio, no es posible establecer bonificación o exención alguna en el IVTM aunque se trate de vehículos afectos a la actividad económica de autónomos y PYMES que se hayan visto obligados a la paralización o disminución de su actividad.

7ª. Mientras una norma no lo habilite, el Ayuntamiento no tiene competencia para conceder subvenciones con la finalidad de hacer frente a gastos y perjuicios ocasionados a las PYMES y autónomos por el cierre de sus establecimientos y la suspensión de su actividad, por lo que no es posible crear un fondo de emergencia para esta finalidad.

8ª. En la medida en que alguna de las propuestas citadas en la consulta sea aplicable a la Entidad Local, ésta deberá adoptar medidas oportunas para el cumplimiento de su Plan de Ajuste, sin perjuicio de las ayudas que pueda establecer el Estado para las Entidades Locales.