dic
2020

¿Puede un ayuntamiento que incumple el PMP suscribir convenios de colaboración con particulares estando las reglas fiscales suspendidas?


Planteamiento

Los apartados 3 y 5 del art. 48 de la Ley 40/2015, respecto a los requisitos de validez y eficacia de los convenios, exige cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, debiendo los convenios ser financieramente sostenibles.

Teniendo en cuenta que actualmente las reglas fiscales se encuentran suspendidas, los objetivos de estabilidad y de deuda pública y la regla de gasto que teníamos hasta ahora son inaplicables, si bien no se suspende la regla fiscal de la sostenibilidad financiera (deuda comercial y deuda financiera).

¿Debe entenderse que, dado que este ayuntamiento incumple la normativa sobre morosidad, al tener un PMP muy superior al máximo permitido por la legislación vigente, la misma se encuentra imposibilitada para firmar convenios de colaboración con particulares?

¿Pueden firmarse los mencionados convenios, dado que los mismos no van, en ningún caso, a mejorar la sostenibilidad de la corporación al conllevar mayor gasto para la misma?

Respuesta

Los apartados 3º y 5º del art. 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, citados por el consultante, tienen, respectivamente, la siguiente redacción:

  • “3. La suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
  • (…) 5. Los convenios que incluyan compromisos financieros deberán ser financieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener capacidad para financiar los asumidos durante la vigencia del convenio.”

Efectivamente, la suscripción de convenios por las Administraciones Públicas en general, y para la Administración local en particular, no debe dar lugar al incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

Pero, como bien indica el consultante, las reglas fiscales se encuentran suspendidas para los años 2020 y 2021. El Consejo de Ministros en su sesión de 6 de octubre de 2020 acordó:

  • - Solicitar del Congreso de los Diputados la apreciación de que en España estamos sufriendo una pandemia, lo que supone una situación de emergencia extraordinaria que se ajusta a lo dispuesto en el art. 135.4 de la Constitución -CE- y en el art. 11.3 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-.
  • - Suspender el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2020 por el que se adecúan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas y de cada uno de sus subsectores para el año 2020 para su remisión a las Cortes Generales, y se fija el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado para 2020, así como el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2020 por el que se fijan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas y de cada uno de sus subsectores para el período 2021-2023 para su remisión a las Cortes Generales, y el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado para 2021.

Dicho Acuerdo de 6 de octubre de 2020 fue presentado en el Congreso de los Diputados para su aprobación el 13 de octubre de 2020 y el Pleno del Congreso de los Diputados en su Sesión de 20 de octubre de 2020 ha apreciado, por mayoría absoluta de sus miembros, que se da una situación de emergencia extraordinaria que motiva la suspensión de las reglas fiscales, requisito que establece el art. 11.3 LOEPYSF con el fin de aplicar la previsión constitucional que permite la suspensión de las reglas fiscales de los ejercicios 2020 y 2021, acordada por el citado acuerdo del Consejo de Ministros.

Por tanto, en la suscripción del convenio no se tiene que comprobar si se cumple el objetivo de estabilidad al estar suspendido.

Respecto a la sostenibilidad financiera, el art. 4 LOEPYSF, al contemplar el principio de sostenibilidad financiera, distingue dos tipos: el de la deuda pública y el de la deuda comercial.

  • Y el art. 4.2 LOEPYSF define los dos tipos de sostenibilidad financiera de la siguiente manera:
  • “2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de deuda comercial conforme a lo establecido en esta Ley, la normativa sobre morosidad y en la normativa europea.
  • Se entiende que existe sostenibilidad de la deuda comercial, cuando el periodo medio de pago a los proveedores no supere el plazo máximo previsto en la normativa sobre morosidad.”

En realidad, la suspensión de las reglas fiscales también afecta a la sostenibilidad de la deuda pública, dado que se ha suspendido el objetivo de cumplimiento para el Estado y para las comunidades autónomas de la deuda pública, lo que ocurre es que el objetivo de deuda pública no es aplicable a las entidades locales, por cuanto la fijación del porcentaje máximo de deuda en relación con el PIB no se ha concretado para las entidades locales (art. 13 LOEPYSF, que fija como límite el 3% para el conjunto de las corporaciones locales), por lo que son aplicables las condiciones y límites del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y la Disp. Adic. 14ª del RD-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, que fue dotada de vigencia indefinida por la Disp. Final 31ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 -LPGE 2013-.

Sin embargo, el Ministerio de Hacienda en la Nota sobre las “Preguntas frecuentes sobre las consecuencias de la suspensión de las reglas fiscales en 2020 y 2021 en relación con las comunidades autónomas y las entidades locales cuestiones comunes a comunidades autónomas (CCAA) y entidades locales (EELL)”, considera que:

  • “La suspensión de las reglas fiscales no implica otra correlativa de las obligaciones que tienen las administraciones públicas con terceros, y, concretamente, con los proveedores. Los plazos para atender la deuda comercial están fijados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y deben cumplirse por las administraciones públicas.
  • Asimismo, es aplicable la disposición adicional quinta de la LOEPSF, según la cual «Las referencias en esta ley al plazo máximo que fija la normativa sobre morosidad para el pago a proveedores se entenderán hechas al plazo que en cada momento establezca la mencionada normativa vigente y que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, es de treinta días».”

En consecuencia, el pago medio a proveedores -PMP- se tiene que cumplir, de tal manera que como el art. 48.3 LRJSP exige el cumplimiento de la sostenibilidad financiera y en ésta se contempla la deuda comercial, para que la entidad local suscriba convenios aquélla tiene que cumplir con el PMP.

Es decir, si la entidad local no cumple con el PMP no puede suscribir convenios en base al citado art. 48.3 LRJSP, y ello independientemente de que el convenio no afecte al PMP si no se contabiliza el gasto mediante factura, pero sin duda perjudicará el cumplimiento del citado PMP al tener la corporación un mayor gasto; por eso la norma lo que pretende es que no se suscriban convenios si la entidad local no cumple con el período medio de pago a proveedores.

Conclusiones

1ª. Si la entidad local incumple el PMP no puede suscribir convenios, por cuanto el art. 48.3 LRJSP obliga que éstos se condicionen al cumplimiento de la sostenibilidad de la deuda comercial, que no está suspendida.

2ª. No pueden firmarse los convenios aunque éstos no computen en el cálculo del PMP, por cuanto su suscripción implica un mayor gasto para la corporación y, por tanto, perjudica el cumplimiento del PMP.