jun
2023

¿Puede un ayuntamiento instar responsabilidad patrimonial contra una empresa pública?


Planteamiento

Este ayuntamiento formuló encomienda de gestión a una empresa pública, medio propio personificado. Los trabajos no fueron presentados en plazo en este ayuntamiento lo que dio como resultado que no se pudo justificar una subvención.

¿Sería viable instar responsabilidad patrimonial por parte de este ayuntamiento a tal empresa pública?

Respuesta

La primera cuestión a fijar en materia de responsabilidad patrimonial para resolver la cuestión formulada por nuestro consultante es la legitimación pasiva del ayuntamiento como Administración responsable, con carácter general, independientemente de que el servicio de competencia municipal que determina la vis atractiva se preste por una empresa municipal creada para la prestación del mismo; en este sentido se pronuncia el Dictamen 125/2010, de 12 de mayo, del Consejo Consultivo de Madrid, EDD 132779.

De este modo, la empresa pública actúa siempre como agente de la Administración titular del servicio (Sentencia del TS de 9 de mayo de 1989, EDJ 4829, respondiendo directamente la Administración sin perjuicio de la acción de repetición que le corresponda sobre sus agentes o contratistas.

Siendo así, en el caso de que no exista un daño ajeno, esto es, que no exista una reclamación frente a la Administración por parte de un tercero, sino, un daño soportado por la propia administración por el mal funcionamiento de un servicio o actividad encomendado a un agente propio, ésta tiene la posibilidad de dirigir contra el personal a su servicio una acción de reclamación vía procedimiento de responsabilidad patrimonial por los posibles daños y perjuicios que se hubieran causado en sus bienes o derechos, en los términos del art. 36.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que señala:

  • “3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave.”

En definitiva, si se justifica la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios (daño evaluable económicamente, antijuricidad y relación de causalidad) consideramos viable instar responsabilidad patrimonial por parte del ayuntamiento frente a la autoridad o personal al servicio de la empresa pública que sea responsable del retraso en la ejecución de la encomienda de gestión siempre que concurra dolo, culpa o negligencia grave de dicho responsable.

Conclusiones

1ª. En el ámbito de la responsabilidad patrimonial, la empresa pública actúa siempre como agente de la Administración titular del servicio respondiendo ésta directamente sin perjuicio de la acción de repetición que le corresponda sobre sus agentes o contratistas.

2ª. Siendo así, en el caso de que no exista un daño ajeno, esto es, que no exista una reclamación frente a la Administración por parte de un tercero, sino, un daño soportado por la propia administración por el mal funcionamiento de un servicio o actividad encomendado a un agente propio, ésta tiene la posibilidad de dirigir contra el personal a su servicio una acción de reclamación vía procedimiento de responsabilidad patrimonial por los posibles daños y perjuicios que se hubieran causado en sus bienes o derechos, en los términos del art. 36.3 LRJSP.

3ª. De este modo, si se justifica la concurrencia de los presupuestos de hecho necesarios (daño evaluable económicamente, antijuricidad y relación de causalidad) consideramos viable instar responsabilidad patrimonial por parte del ayuntamiento frente a la autoridad o personal al servicio de la empresa pública que sea responsable del retraso en la ejecución de la encomienda de gestión siempre que concurra dolo, culpa o negligencia grave de dicho responsable.