mar
2021

¿Puede un ayuntamiento ejecutar obras de inversión sobre un inmueble que disfruta como arrendatario?


Planteamiento

El ayuntamiento consta como arrendatario de una finca de propiedad de una entidad benéfica del municipio, pagando al efecto un alquiler mensual por su utilización. En concreto, en el edificio constan las dependencias de la biblioteca municipal, la casa de cultura y exposiciones así como una sala polivalente que se utiliza como teatro, sala de actos, etc.

Por parte del ayuntamiento se plantea realizar unas obras de acondicionamiento del edificio y pactar con la entidad benéfica privada un contrato de alquiler a 30 años para así amortizar la inversión.

En este sentido, ¿es posible una inversión de este tipo por parte de la corporación en una finca arrendada pero de propiedad privada? De no ser posible, ¿cabría la posibilidad de tramitar una subvención en especie a favor de la entidad (realización obras) por parte del ayuntamiento?

Respuesta

La contestación afirmativa a la cuestión formulada por nuestro consultante (si es posible una inversión por parte de la corporación en una finca arrendada pero de propiedad privada), requiere precisar el carácter contable del arrendamiento en el marco del Plan General de Contabilidad Pública de la Administración Local aprobado por Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local, a efectos de determinar si constituye o no un elemento de inmovilizado o activo no corriente.

Así, el activo económico de una entidad local engloba tanto el activo no corriente económico como las existencias y otros activos en estado de venta que formen parte del patrimonio de las mismas.

El activo fijo o activos no corriente, también denominado inmovilizado o inversiones fija, se define en la 5ª parte“Definiciones y relaciones contables” de la Instrucción del modelo normal de contabilidad local -ICAL- del Anexo de la Orden HAP/1781/2013, como el conjunto de elementos patrimoniales destinados a servir de forma duradera en las actividades de la entidad, así como las inversiones inmobiliarias. También se incluye, con carácter general, las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera producir en un horizonte temporal superior al año.

Atendiendo a la naturaleza de sus elementos, el inmovilizado podemos clasificarlo en:

  • - Inmovilizado material, constituido por el conjunto de elementos patrimoniales tangibles utilizados de manera continuada por el sujeto contable.
  • - Inmovilizado inmaterial, en el que se incluyen los elementos patrimoniales intangibles utilizados de manera continuada por el sujeto contable; y
  • - Inmovilizado financiero, que es el conjunto de elementos representativos de derechos económicos que posee el sujeto contable con carácter de permanencia.

Pues bien, la consideración del arrendamiento como activo no corriente aparece recogida en la norma 6ª“Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar” de la 2ª parte“Normas de reconocimiento y valoración”, que especifica que se considerará arrendamiento, a efectos de esta norma, cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado. Para el análisis de la cuestión que nos ocupa debemos centrarnos en la alternativa de arrendamiento financiero, no operativo.

En concreto, dicha norma 6ª señala que un arrendamiento se clasificará como financiero cuando, de las condiciones económicas del acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, lo que ocurrirá en los siguientes casos:

  • - Si existiera opción de compra, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercer la misma (es decir, precio de la opción de compra < valor razonable del activo en el momento de ejercitar la opción de compra).
  • - Si el plazo del contrato coincidiera o cubriera la mayor parte de la vida económica del activo o cuando exista evidencia de que ambos periodos van a coincidir, no siendo su valor residual significativo.
  • - Si al inicio del arrendamiento el valor actual de las cantidades a pagar supusieran un importe sustancial del valor razonable del activo arrendado.
  • - Si los activos arrendados tuvieran una naturaleza tan especial que hiciera que fuera difícil reemplazarlos por otros y su utilidad quedara restringida al arrendatario.
  • - Si el arrendatario pudiera cancelar el contrato y las pérdidas sufridas por el arrendador fueran asumidas por el primero.
  • - Si los resultados derivados de las fluctuaciones en el valor razonable recayeran sobre el arrendatario.
  • - Si el arrendatario pudiera prorrogar el arrendamiento con unos pagos sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.
  • - Finalmente, como excepción si los activos objeto de arrendamiento fueran portadores de potencial de servicio no sería considerado arrendamiento financiero siempre y cuando la entidad mantuviera el potencial de servicio que dichos activos tuvieran incorporado.

Por tanto, en las condiciones que plantea nuestro consultante (pactar con la entidad benéfica privada un contrato de alquiler a 30 años para así amortizar la inversión) se puede considerar el arrendamiento como financiero debido a que es presumible que el plazo del contrato cubra la mayor parte de la vida económica del activo o, si existe evidencia de que ambos periodos van a coincidir, por considerar que no va a existir un valor residual significativo. De este modo, el ayuntamiento arrendatario puede reconocer el activo objeto de arrendamiento, según su naturaleza incluyendo las inversiones realizadas por que no sean separables del activo, así como un pasivo financiero que valorará por el menor importe entre el valor razonable del activo arrendado y el valor actual de los pagos acordados con el arrendador, incluyendo la inversión y excluyendo tanto las cuotas de carácter contingente (aquellas cuyo importe futuro depende de una variable establecida en el contrato) como los costes de los servicios y demás gastos que no se puedan activar de acuerdo a las normas de reconocimiento y valoración 1ª“Inmovilizado material” y 5ª“Inmovilizado intangible”.

Conclusiones

1ª. En las condiciones que se plantean en la consulta, esto es, pactar con la entidad benéfica privada un contrato de alquiler a 30 años para así amortizar la inversión, se puede considerar dicho negocio jurídico como un arrendamiento financiero y no operativo, debido a que es presumible que el plazo del contrato cubra la mayor parte de la vida económica del activo o, si existe evidencia de que ambos periodos van a coincidir, por no restar al término del contrato un valor residual significativo.

2ª. De este modo, el ayuntamiento arrendatario puede reconocer el arrendamiento como un elemento de inmovilizado o activo no corriente, por lo que puede ejecutar las inversiones pretendidas sobre el inmueble por no ser separables del mismo.