jun
2024

¿Puede un arquitecto técnico municipal negarse a redactar un proyecto de asfaltado de calles?


Planteamiento

En este ayuntamiento existe una plaza de arquitecto técnico municipal de personal laboral en proceso de estabilización en estos momentos.

La elaboración de la RPT también está en proceso.

Por parte de la alcaldía se le envía providencia para la redacción de un proyecto para asfaltado de calles municipales.

El trabajador en cuestión se niega alegando que estas no son funciones.

¿Se puede negar a la realización del mismo?

En caso de que estuviese dentro de sus funciones la redacción de estos proyectos, su negativa ¿qué consecuencias tendría? ¿podría incluso paralizarse el proceso de estabilización?

Respuesta

Hemos indicado en consultas anteriores que resulta recurrente las dudas sobre la competencia de los diferentes profesionales técnicos para elaborar y visar los instrumentos técnicos de la edificación y las diferentes construcciones y elementos anejos, y la respuesta no siempre es sencilla por la complejidad de la normativa, así como por la postura extensiva de los colegios hacia otras profesiones, y restrictiva para la propia.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, prohíbe las limitaciones desproporcionadas o sin justificación razonable. La trasposición al ordenamiento español se produce por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado -LGUM-, y establece estos principios en su art. 5 que señala:

  • “1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el art. 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
  • 2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.”

En la misma línea, el art. 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -LOE-, regula exclusivamente los proyectos para construir un edificio de carácter permanente, público o privado y establece los siguientes grupos:

  • “a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
  • b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
  • c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.”

Dudando que un proyecto de asfaltado de calles municipales pueda incardinarse en ninguno de los grupos anteriores, y de ser alguno sería el grupo c) extendiendo el concepto del art. 2.3 LOE“los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio”, el art. 10.2.a) LOE establece que:

  • “Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del art. 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.”

En nuestra opinión y con las cautelas que supone emitir una opinión concluyente, dado que la exclusión de una determinada titulación debería estar motivada de acuerdo con la Directiva de servicios, resulta posible que el arquitecto técnico pueda elaborar esos proyectos técnicos de asfaltado, al no tener naturaleza edificatoria ni residencial ni aparentemente una excesiva complicación más allá de las mediciones correspondientes.

Lo anterior no obsta en la conveniencia y necesidad de que la relación de puestos de trabajo -RPT- contemple, entre otros aspectos, las funciones de los puestos de trabajo (de ahí su importancia), para eliminar cualquier género de dudas sobre las funciones a desempeñar por cada uno del personal empleado público del ayuntamiento.

Dicho ello, entendemos que ningún empleado público puede negarse al desempeño de sus funciones, por lo que no puede aceptarse que determinado funcionario se niegue a realizar determinadas tareas, máxime si como vemos se pueden entender incluidas dentro de las competencias de los profesionales de la arquitectura técnica.

Incluso la negativa podría ser constitutiva de una infracción disciplinaria en los términos del TREBEP, pudiendo encajar, a nuestro juicio, conductas punibles tales como el incumplimiento de los deberes y obligaciones del personal funcionario o la falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

Finalmente indicar que lo anteriormente expuesto no puede afectar al procedimiento extraordinario de estabilización, el cual trae causa de una situación fáctica concreta (la temporalidad en el empleo público) que nada tiene que ver con una discrepancia puntual sobre el desempeño de unas tareas por parte de un empleado municipal.

Recomendamos por último la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

- ¿Puede un arquitecto técnico redactar un proyecto de legalización de una cochera?

- Funcionario municipal con titulación de ingeniero técnico industrial, ¿puede redactar y firmar un proyecto de reasfaltado de un vial?

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Conclusiones

1ª. En nuestra opinión y con las cautelas que supone emitir una opinión concluyente, dado que la exclusión de una determinada titulación debería estar motivada de acuerdo con la Directiva de servicios, resulta posible que el arquitecto técnico pueda elaborar esos proyectos técnicos de asfaltado, al no tener naturaleza edificatoria ni residencial ni aparentemente una excesiva complicación más allá de las mediciones correspondientes.

2ª. Ningún empleado público puede negarse al desempeño de sus funciones, por lo que no puede aceptarse que determinado funcionario se niegue a realizar determinadas tareas, máxime si como vemos se pueden entender incluidas dentro de las competencias de los profesionales de la arquitectura técnica.

3ª. Incluso la negativa podría ser constitutiva de una infracción disciplinaria en los términos del TREBEP, pudiendo encajar, a nuestro juicio, conductas punibles tales como el incumplimiento de los deberes y obligaciones del personal funcionario o la falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

4ª. Finalmente indicar que lo anteriormente expuesto no puede afectar al procedimiento extraordinario de estabilización, el cual trae causa de una situación fáctica concreta (la temporalidad en el empleo público) que nada tiene que ver con una discrepancia puntual sobre el desempeño de unas tareas por parte de un empleado municipal.