Planteamiento
El inspector de la policía es funcionario interino, ¿puede ser el instructor de expedientes sancionadores de tráfico o debería serlo el sargento que es funcionario de carrera?
Respuesta
El art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala que:
- “Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.”
En cuanto a la interpretación de este precepto, indica la Sentencia del TC de 19 de septiembre de 2019, que:
- “En la interpretación del art. 92 LBRL a los efectos de este proceso constitucional, debe tenerse presente que en el seno de la Ley reguladora de las bases de régimen local, la expresión «funcionarios de carrera» se utiliza como equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos. Así resulta del art. 89, que abre su título VII dedicado al «personal al servicio de las entidades locales», y que no ha sido modificado ni por la Ley del estatuto básico del empleado público de 2007 ni por la Ley 27/2013, que dice: «El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial». Y también de la rúbrica del capítulo II de ese título, en que se inserta este art. 92 es «Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera». Ninguna de estas referencias específicas a los funcionarios «de carrera» ha sido interpretada nunca, desde la entrada en vigor de la Ley reguladora de las bases de régimen local en 1985, como una expresa prohibición de nombramiento de funcionarios interinos en la administración local. Al contrario, esta clase de personal ha seguido existiendo y a ellos se refiere, por ejemplo, el art. 128.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que la Ley 27/2013, de la que procede la redacción del controvertido art. 92 LBRL, ha modificado cuando ha querido hacerlo para adaptarlo a sus líneas generales (disposición final primera, que modificó el art. 97.2 TRLBRL)”.
Es decir, la aplicación de la doctrina constitucional expuesta permite nombrar funcionarios interinos en el ámbito de las entidades locales para realizar funciones de instructor de un expediente sancionador en materia de tráfico, sin que la legislación de régimen local, ni la normativa de procedimiento administrativo común y sancionador, establezcan especialidad al respecto.
Por ello, el inspector de la policía, que es funcionario interino, puede ser designado como instructor de los expedientes sancionadores en materia de tráfico, sin que obligatoriamente deba serlo por tal motivo el sargento, que sí es funcionario de carrera.
Conclusiones
1ª. El inspector de la policía local, aunque sea funcionario interino, puede ser designado instructor de expedientes sancionadores en materia de tráfico.
2ª. La normativa de régimen local ni la legislación de procedimiento administrativo común y la sancionadora establezcan una limitación específica que reserve esta función exclusivamente a funcionarios de carrera.