may
2024

¿Puede sustituirse la ejecución subsidiaria por parte de la administración de una sentencia si, una vez acordada ésta, la parte afectada desea ejecutarla por sí misma?


Planteamiento

Por ordenarlo una sentencia judicial firme el ayuntamiento se vio obligado a iniciar un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Dicho restablecimiento pasaba por la demolición de lo construido.

El ayuntamiento notificó debidamente a los interesados y les otorgó plazo para que procedieran de forma voluntaria a la demolición de lo construido.

Transcurrido dicho plazo sin efectuarse la demolición de forma voluntaria, el ayuntamiento acordó proceder a la ejecución subsidiaria de lo ordenado y demoler el mismo las obras ilegales notificándolo así a los interesados.

Al recibir la notificación los interesados se personan y manifiestan que a fecha de hoy sí que es ya su voluntad proceder por ellos mismos a la demolición.

En caso de que presenten un proyecto de demolición y un compromiso firmado de proceder a la misma, ¿se puede permitir que la lleven a cabo ellos mismos?

¿O, por el contrario, al estar ya en fase de ejecución forzosa ya no es posible dar marcha atrás y tiene que ser si o si el ayuntamiento el que haga la demolición?

¿Tienen los interesados una "obligación de no hacer" al haber recibido ya esa notificación de que se va a proceder a la ejecución subsidiaria?

Respuesta

En el ámbito de la ejecución de las sentencias en el orden contencioso-administrativo,el art. 108.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, establece que, si la sentencia condenare a la administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el juez o tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la administración condenada o, en su defecto, de otras administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la administración condenada.

En relación a dicha previsión, el apartado tercero de dicho art. 108 LJCA, por lo que se refiere a la ejecución de sentencias consistentes en la demolición de lo ilegalmente construido, dispone que el juez o tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

El procedimiento a seguir para la ejecución subsidiaria a costa de la Administración no se especifica en la LJCA, lo que nos obliga a acudir a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, en concreto, a su art. 706.

Aplicando dicho art. 706 LEC, resulta que el ejecutante puede pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado -si bien, en el orden contencioso-administrativo puede ser el órgano jurisdiccional quien determine, por propia iniciativa, que se debe encargar a un tercero la realización de la actividad ejecutiva-, o bien, reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Si optare por reclamar daños y perjuicios, en tal caso, deberá seguirse el procedimiento previsto en los arts. 712 y ss LEC.

Por lo tanto, el ejecutante puede optar porque la obra (en este caso, de demolición) sea realizada por un tercero, o bien que sea determinada ésta por el propio Juzgador -reparación natural para el restablecimiento de la situación anterior al perjuicio-, o bien sustituir esta prestación que se le debe por una cantidad de dinero equivalente al valor de lo no ejecutado -reparación pecuniaria indemnizatoria por el valor correspondiente-.

Ahora bien, acordada la ejecución subsidiaria, el ayuntamiento tiene un plazo para llevar a cabo la actuación material que coincide con el plazo de prescripción de la acción, fijado en cinco años contado desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, a tenor de lo dispuesto en el art. 1964.2 del Código Civil -CC-, publicado por RD de 24 de julio de 1889.

Dentro del citado plazo de prescripción no vemos inconveniente en que las partes convengan un posible desistimiento por parte de la administración de la citada ejecución subsidiaria y la realización del objeto de la sentencia por parte de la parte afectada, al amparo de lo dispuesto en el art. 109 LJCA, artículo cuyo apartado primero dispone que la administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

  • a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
  • b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
  • c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

Entendemos que dentro del inciso al que se refiere la letra c) se incluiría la posibilidad de ejecutar la sentencia dejando sin efecto la ejecución subsidiaria y acordando retomar la ejecución mediante los medios de la parte afectada.

Téngase en cuenta, además, que el art. 109 LJCA prevé en su apartado segundo que del escrito planteando la cuestión incidental el secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente, y que el apartado tercero de dicho artículo señala que, evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez o tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.

Conclusiones

1ª. Acordada la ejecución subsidiaria, el ayuntamiento tiene un plazo para llevar a cabo la actuación material que coincide con el plazo de prescripción de la acción, fijado en cinco años contado desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, a tenor de lo dispuesto en el art. 1964.2 CC.

2ª. Dentro del citado plazo de prescripción no vemos inconveniente en que las partes convengan un posible desistimiento por parte de la administración de la citada ejecución subsidiaria y la realización del objeto de la sentencia por parte de la parte afectada, al amparo de lo dispuesto en el art. 109 LJCA.