may
2021

¿Puede ser nombrado concejal un trabajador por cuenta ajena de una empresa que, mediante contrato administrativo, presta servicios al ayuntamiento y recibe subvenciones municipales?


Planteamiento

Un concejal del ayuntamiento ha presentado la renuncia al cargo. El siguiente candidato de la lista para ser nombrado concejal es trabajador por cuenta ajena de una empresa que, mediante contrato administrativo, presta servicios al ayuntamiento en el área de juventud y recibe subvenciones en esa misma área. El posible candidato a concejal se encargaría de la concejalía de deporte, juventud y fiestas. El trabajador no es parte de la dirección de la empresa.

¿El posible candidato a concejal estaría incurso en alguna incompatibilidad o prohibición para ser concejal?

Respuesta

El art. 73 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, remite, en cuanto a los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad, a lo establecido en la legislación electoral. A este respecto, el art. 178 de la 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG-, relaciona las causas de incompatibilidad con la condición de concejal y, entre ellas, en su apartado 2.b) se comprende la de ser “funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él”, y, en el apartado 2.d) a “Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes”.

Es importante el contenido de la Sentencia del TS de 26 de abril de 2002, que considera que ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado el TC desde su primera doctrina, el art. 23.2 de la Constitución -CE- consagra el derecho de acceso a los cargos públicos como un derecho de configuración legal, pero que comprende y forma parte de su contenido el de la permanencia en ellos. Así, este Alto Tribunal ha señalado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en tanto en cuanto son excepciones de criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido; en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo o función pública de que se trata. Por consiguiente, no cabe una interpretación extensiva de las incompatibilidades, cuya interpretación y precisión ha de estar presidida por la indicada finalidad de preservar a la función pública de una influencia desviada del interés público, por la posible contaminación o incidencia en la toma de decisiones que puede representar una eventual colisión con interés extraños a los de la ciudadanía a que ha de servir el cargo que se ostenta o por la incidencia en dichas decisiones de intereses privados o particulares.

Por otro lado, con carácter general, la JEC mantiene que, si bien incurre en dicha situación el concejal que preste sus servicios como funcionario o personal de la propia corporación local o en alguna de las entidades y establecimientos dependientes de la misma, sin embargo, no se produce incompatibilidad con la condición de concejal si el interesado no se incorpora a la plantilla de personal del ayuntamiento.

En materia de contratación debemos estar a lo que dispone la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, cuyo art. 71.1.g) establece, entre las causas que impiden acceder a la contratación, la siguiente:

  • “Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica (…) o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
  • La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas...”.

Llegados a este punto podemos afirmar que el concejal no está incurso en causa de prohibición (inelegibilidad) siendo trabajador por cuenta ajena de una empresa que, mediante contrato administrativo, presta servicios al ayuntamiento en el área de juventud y recibe subvenciones en esa misma área, por cuanto ni se incorpora a la plantilla de personal del ayuntamiento ni incurre en la causa de incompatibilidad del art. 71.1.g) LCSP 2017.

A este respecto nos hemos pronunciado en las consultas siguientes:

  • - Navarra. ¿Es causa de incompatibilidad para la toma de posesión del cargo de concejal el hecho de tener éste arrendado la gestión de un servicio público?
  • - Navarra. Concejal electo que es empleado de empresa contratista del ayuntamiento: ¿existe causa de incompatibilidad?

Cuestión distinta es que existe un claro conflicto de intereses al concurrir su deber público con sus intereses particulares, por lo que tendría, obviamente, deber de abstención legal en el debate, votación y resolución de cualquier cuestión relacionada con la adjudicación de subvenciones y/o tareas, cometidos o servicios a la empresa contratista en el ámbito de su concejalía al existir interés directo, al amparo de lo previsto en el art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que tiene su reflejo en la legislación propia de régimen local en el art. 76 LRBRL, que dispone que:

  • “Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.”

En el mismo sentido se pronuncia el art. 21 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

A este respecto, recomendamos la lectura de la consulta “Régimen de incompatibilidades de los concejales: el conflicto de intereses”.

Conclusiones

1ª. Entendemos que el concejal no está incurso en causa de prohibición (inelegibilidad) siendo trabajador por cuenta ajena de una empresa que, mediante contrato administrativo, presta servicios al ayuntamiento en el área de juventud y recibe subvenciones en esa misma área, por cuanto ni se incorpora a la plantilla de personal del ayuntamiento ni incurre en la causa de incompatibilidad del art. 71.1.g) LCSP 2017.

2ª. Cuestión distinta es que existe un claro conflicto de intereses al concurrir su deber público con sus intereses particulares, por lo que tendría, obviamente, deber de abstención legal en el debate, votación y resolución de cualquier cuestión relacionada con la adjudicación de subvenciones y/o tareas, cometidos o servicios a la empresa contratista en el ámbito de su concejalía al existir interés directo.