nov
2022

¿Puede ser designado instructor de un expediente de responsabilidad patrimonial una empleada laboral indefinida?


Planteamiento

En el ayuntamiento se ha nombrado instructora en procedimiento de responsabilidad patrimonial a una empleada que es personal laboral indefinido. Ha sido recusada y ello basándose en el art. 92 LRBRL y en las sentencias de TSJ Canarias de 1 de diciembre de 2011 y del TSJ Madrid de 14 de julio de 2014.

A este respecto, aunque nos ha quedado claro que, en el caso de tratarse de un procedimiento sancionador, no procede que se lleve a cabo la instrucción por personal laboral, no nos queda tan claro cuando se trata de procedimientos de responsabilidad patrimonial.

¿Qué opinión tienen al respecto?

Respuesta

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, alude al “órgano instructor” o los “titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función” en diversos preceptos al ocuparse del procedimiento administrativo, del que es una especialidad el de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, y entre otros artículos:

  • - El art. 71.3 LPACAP establece al órgano instructor o, en su caso, al titular de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función, como responsable directo de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
  • - El art. 75 LPACAP, sobre los actos de instrucción del procedimiento, como fase del mismo, señala que el órgano instructor es quien “adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento”.
  • - El art. 77 LPACAP, en cuanto a la regulación de la prueba y su práctica, de gran relevancia en estos procedimientos, ya que el interesado en su iniciación debe proponer prueba, según el art. 67.2 de esta misma norma, y en la que el instructor tiene una intervención principal.
  • - El art. 81 LPACAP, más específicamente, en cuanto a la solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad patrimonial , determina que “el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización del trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento”.

Atendiendo a ello, entendemos que el instructor de un procedimiento de responsabilidad patrimonial debe ser un funcionario, y no personal laboral, debiendo quedar garantizados los principios que inspiran este régimen de responsabilidad patrimonial administrativa recogidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que dedica sus arts. 32 y ss a la materia.

El expediente de responsabilidad patrimonial necesita, por tanto, un instructor que debe poseer la naturaleza de funcionario, si atendemos a la propia reserva de funciones que atribuye a estos empleados públicos el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que en su art. 9.2 dispone que, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

Y según el art. 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, que señala:

  • “Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario”.

Conclusiones

1ª. El expediente de responsabilidad patrimonial necesita un Instructor, que, si atendemos a la propia reserva de funciones que atribuye a estos empleados públicos el art. 9 TREBEP, y art. 92.2 LRBRL, y debiendo quedar garantizados los principios que inspiran este régimen de responsabilidad patrimonial administrativa recogidos en los arts. 32 y ss LRJSP, debe poseer la naturaleza de funcionario.

2ª. Entendemos que no debe ser designado instructor de un expediente de responsabilidad patrimonial nadie que no sea funcionario, tampoco el personal laboral.