En julio se elaboró el anexo de personal y se incluyó en él una modificación a la baja del complemento específico de la secretaría (no de la intervención). No se sabe cuál fue el motivo. En ese momento no ocupaba la secretaría la persona que actualmente la ocupa y en noviembre finalmente se aprobaron los presupuestos donde se incluía el anexo de personal. En la nómina de la secretaria ya se le aplica en diciembre el nuevo complemento específico y ahora en enero es cuando se ha dado cuenta.
¿Es posible impugnar esa bajada? ¿Es legalmente posible al no contar con lo mencionado en el art. 4.2 RD 861/1986? Además, al puesto de interventor no le ha supuesto esa bajada. ¿Es posible esa discrecionalidad?
¿Es posible reclamar y optar por un vicio de anulabilidad o incluso nulidad? ¿Qué soluciones podría tener la secretaria para reclamar?
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, en materia de régimen retributivo, se rigen, dada su condición, por el régimen jurídico previsto para los funcionarios de la Administración Local.
En ese sentido, el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, nos define el complemento específico en su art. 4, aptdo. 1, como aquél que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.
Dicho artículo, además, prevé que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
En línea con dicha previsión, el aptdo. 2 del citado art. 4 prevé que el establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el aptdo. 1 de este art. 4, de forma que, conforme prevé el aptdo. 3, efectuada la valoración, el pleno de la corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo -RPT-, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.
Por tanto, es la RPT la que debe recoger las formas de valoración de los complementos retributivos de los puestos, de forma que, atendiendo a las funciones previstas en el correspondiente perfil del puesto de trabajo, aplicando el sistema de valoración que recoja la RPT, dará lugar a una valoración objetiva con su correspondiente resultado económico, esto es, no depende de la discrecionalidad de la corporación, sino que las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo del personal del ayuntamiento responden a una valoración objetiva.
Ahora bien, el posible argumento de que el ayuntamiento no disponga de RPT no es válido a efectos de llevar a cabo una valoración de las funciones prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.
En ese sentido, y a modo de ejemplo, la Sentencia del TSJ Canarias de 29 de abril de 2015 argumenta que:
Dicha Sentencia, pues, ofrece una pauta a tener en cuenta en ausencia de RPT, y es que estima "necesaria, una valoración individualizada del puesto que se está rectificando, con independencia de que cobren más o menos otros órganos de la Corporación, y si hay que comparar funciones y retribución, habrá de realizarse con sus iguales, esto es, con los habilitados de otros Ayuntamientos similares en complejidad".
Por tanto, entendemos que, ante un vicio de nulidad como el apreciado en el procedimiento que nos ocupa, el interesado podrá entablar acción de nulidad e instar la debida valoración del puesto de trabajo conforme a los argumentos arriba reseñados.
1ª. Es la RPT la que debe recoger las formas de valoración de los complementos retributivos de los puestos, de forma que, atendiendo a las funciones previstas en el correspondiente perfil del puesto de trabajo, aplicando el sistema de valoración que recoja la RPT, dará lugar a una valoración objetiva con su correspondiente resultado económico; esto es, no depende de la discrecionalidad de la corporación, sino que las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo del personal del ayuntamiento responden a una valoración objetiva.
2ª. Ahora bien, el posible argumento de que el ayuntamiento no disponga de RPT no es válido a efectos de llevar a cabo una valoración de las funciones prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.
3ª. En ese sentido, seguirá siendo precisa una valoración individualizada del puesto que se está rectificando, con independencia de que cobren más o menos otros órganos de la corporación, y si hay que comparar funciones y retribución, habrá de realizarse con sus iguales, esto es, con los habilitados de otros ayuntamientos similares en complejidad, como señala el TSJ de Canarias.
4ª. Por tanto, entendemos que, ante un vicio de nulidad como el apreciado en el procedimiento que nos ocupa, el interesado podrá entablar acción de nulidad e instar la debida valoración del puesto de trabajo conforme a los argumentos arriba reseñados.