Actualmente este ayuntamiento no tiene técnicos municipales. Es un municipio de 4500 habitantes y, en materia urbanística, hay mucho trabajo.
Barajamos la posibilidad de constituir una bolsa para cubrir por interinidad la plaza de arquitecto técnico. Sin embargo, la concejal de personal considera mejor que cada trabajo se le dé a un técnico externo y éste emita factura del trabajo realizado.
¿Puedo como secretaria del ayuntamiento certificar informes de un técnico externo que no tiene ninguna relación con el ayuntamiento? ¿Qué responsabilidad tiene el secretario al certificar dichos informes? ¿Hay dejación de funciones por el hecho de no tener en el ayuntamiento ningún técnico en materia urbanística?
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no cabe acudir a un contrato administrativo de servicios para acudir a la contratación encubierta de persona y para la realización de necesidades permanentes y recurrentes insertas en procedimientos administrativos cuyo cometido compete a funcionarios municipales.
Así, la jurisprudencia es clara al reseñar que no puede acudirse a la contratación administrativa indiscriminada, de forma que no podrá licitarse un contrato de servicios cuando este tipo de contratos en realidad encubran una relación laboral, tal y como deja asentado la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 16 febrero 2007, al afirmar que:
Dicha previsión casa perfectamente con lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
Dicha afirmación se refuerza en el art. 9.2 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, señala que:
En relación a dicha previsión, la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, en sintonía con textos normativos anteriores, deja claro que un contrato administrativo de servicios no puede emplearse para encubrir una relación estatutaria, cuestión que se aprecia en el art. 308.2 LCSP 2017, que señala:
Asimismo, la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 12 de enero de 2010, ayuda a establecer una serie de pautas para discernir si estamos ante una posible relación estatutaria encubierta o no. En concreto señala que:
Por tanto, si hay una serie de requisitos tales como exclusividad, un horario periódico en las instalaciones municipales, dependencia jerárquica en la Administración, por ejemplo, el interesado estaría llevando a cabo tareas propias de una relación estatutaria, cuestión que no puede admitirse ni entender como ajustada a Derecho, con las responsabilidades a las que diere lugar la autoridad y funcionario que amparara dicha situación.
Ello determina, por tanto, que puede adjudicarse un contrato de servicios para actividades puntuales, de resultado (emisión de un informe para un supuesto puntual, no que implique una relación permanente durante un período determinado de tiempo), sin que puedan articularse contratos administrativos que, en realidad, amparan una relación laboral encubierta.
Ahora bien, si se hace caso omiso a la citada advertencia y se contrata a dicho profesional, ante la pregunta sobre la posible responsabilidad de la persona que ostente el cargo de la secretaría del ayuntamiento sobre la emisión de posibles certificados de los informes que emita dicho profesional externo, debemos indicar que no hay responsabilidad alguna, toda vez que la función de fe pública como manifestación de una función reservada se limitaría a certificar el contenido de un acto o documento integrante de un expediente administrativo, sin emitir opiniones al efecto, tal y como señala la normativa vigente.
Es decir, no hay responsabilidad por certificar un documento que consta en un expediente administrativo porque, precisamente, es parte de la función de fe pública reservada, sin prejuzgar el origen del documento administrativo.
En ese sentido, el RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, prevé en su art. 204 que:
Mientras que el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, señala en su art. 3.2.f) que es parte de la función reservada de fe pública la de certificar todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y documentos de la Entidad Local.
1ª. No cabe acudir a un contrato administrativo de servicios para acudir a la contratación encubierta de persona y para la realización de necesidades permanentes y recurrentes insertas en procedimientos administrativos cuyo cometido compete a funcionarios municipales.
2ª. Si hay una serie de requisitos tales como exclusividad, un horario periódico en las instalaciones municipales, dependencia jerárquica en la Administración, por ejemplo, el interesado estaría llevando a cabo tareas propias de una relación estatutaria, cuestión que no puede admitirse ni entender como ajustada a Derecho, con las responsabilidades a las que diere lugar la autoridad y funcionario que amparara dicha situación.
3ª. En otro orden, corresponde a la secretaría, sin realizar interpretaciones sobre el contenido, certificar todos los actos o resoluciones de la presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como los antecedentes, libros y documentos de la entidad local.
4ª. Por ello, no hay responsabilidad por parte de la secretaria por certificar un documento que consta en un expediente administrativo porque, precisamente, es parte de la función de fe pública reservada, a pesar de que dicho documento haya sido emitido por un profesional externo.
5ª.En todo caso, el ayuntamiento debe disponer del personal necesario para el ejercicio de sus funciones, y, ante la falta de medios personales, debe solicitar la pertinente asistencia a la diputación provincial para ello.