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2022

¿Puede la corporación local adscribir funciones superiores a un trabajador laboral?


Planteamiento

Se pretende por parte del ayuntamiento adscribir un puesto de responsable a un oficial. El trabajador es laboral fijo. El ayuntamiento cuenta con RPT y ambos puestos están configurados como laborales.

¿Puede la corporación adscribir funciones superiores a un trabajador laboral? En su caso, ¿bajo qué parámetros? ¿Le es aplicable el art 73.2 TREBEP y el art 66.1 RD 364/1995? ¿O solo el ET?

Respuesta

Al tratarse de personal laboral debemos comenzar indicando que el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece en su art. 11.1 que:

  • “1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.”

El TREBEP no regula la estructura del personal laboral en grupos de clasificación y la agrupación en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas de ordenación, de modo que la clasificación profesional se regula con arreglo a la legislación laboral.

Así, el propio art. 7 TREBEP dispone que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

Por ello, y con independencia de las normas del TREBEP que les resulten directamente aplicables, el personal laboral se regirá por lo dispuesto en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que en su art. 3.1 recoge el sistema de fuentes de la relación laboral. En concreto señala que:

  • “1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
  • a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
  • b) Por los convenios colectivos.
  • c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
  • d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.”

En primer lugar, sí entendemos aplicable lo preceptuado en el art. 73.2 TREBEP, que señala “las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones”.Pues se trata de uno de los artículos del TREBEP de aplicación al personal de naturaleza laboral al hablar de “empleados públicos”, si bien y tras indicar que se den cumplir dos requisitos:

  • - Que sean adecuadas a su clasificación, grado o categoría.
  • - Que las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma de retribuciones.

Atendiendo a lo expuesto y no indicando si el ayuntamiento en concreto dispone de convenio colectivo, debemos entender que el artículo que lo permite es el que regula la movilidad funcional (y no el art. 66 del RD 364/1995) por ser de aplicación para el personal funcionario y que, como veremos, a diferencia de la regulación laboral, no prevé un límite temporal determinado que ha ido perfilándose por la jurisprudencia, y por ello acudimos a lo recogido en el art. 39 ET/15, según el cual:

  • “2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
  • En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
  • 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
  • 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.”

En tal sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Desempeño de funciones de categoría superior por parte de trabajador laboral de la entidad local”.

Ello quiere decir que esta movilidad fuera del grupo está condicionada a la existencia de causas “técnicas u organizativas” que las justifiquen y por el tiempo imprescindible para su prestación, es decir, que el cambio de funciones no puede ser indefinido, sino que tiene que circunscribirse al “tiempo imprescindible” para que pueda atenderse a las referidas circunstancias técnicas u organizativas.

Sin embargo, para que ello sea posible, entendemos que es necesario que los trabajadores dispongan de la titulación exigida para la categoría superior, por cuanto que la jurisprudencia de unificación de doctrina viene negando el derecho a diferencias salariales (y, por supuesto, al ascenso) al trabajador que ha desempeñado funciones superiores para las que carece de título legal habilitante indispensable para su desempeño.

Desconocemos si los puestos pertenecen al mismo grupo profesional, sin perjuicio de tal circunstancia, la jurisprudencia del TS distingue dos supuestos:

  • - Que la exigencia de una titulación determinada constituya verdadero presupuesto habilitante para el desempeño de la actividad de que se trate, en cuyo supuesto ni la categoría puede lograrse sin aquélla, ni procede percibir las superiores retribuciones.
  • - Que el título no constituya requisito inexorable para ejercer la actividad, sino que sea una mera exigencia convencional, a fin de mejorar el perfil o preparación del trabajador, en cuyo caso, si no procede la superior categoría, sí proceden las superiores retribuciones conforme al art. 39.3 ET/15.

Conclusiones

1ª. Atendiendo a lo expuesto entendemos que la corporación dentro de su potestad de autoorganización y cumpliendo los requisitos de adscripción o asignación dentro de la movilidad funcional de superiores funciones, en cuanto a titulación y necesidades del servicio, a salvo del grupo profesional que se trate, sí puede atribuir las mismas al personal oficial laboral fijo en relación con las inmediatas de responsable, pues no se dan más datos de la consulta.

2ª. Que aplicando el sistema de fuentes al personal laboral nos encontramos en presencia de un supuesto de movilidad funcional, debiendo estarse a lo establecido en el art. 39 ET/15, y no a lo regulado en el art. 66 RD 364/1995, que se refiere únicamente al personal funcionario, sin perjuicio del marco general que permite y se aplica recogido en el art. 73.2 TREBEP.