may
2022

¿Puede en el ámbito local un personal laboral fijo ejercer las funciones de secretario de la mesa de contratación?


Planteamiento

El ayuntamiento tiene que configurar la composición de las mesas de contratación. Entre el personal al servicio del departamento de contratación se encuentra una trabajadora que ostenta la condición de personal laboral fijo (administrativa), y que desde el principio desarrolla en su totalidad las tareas relativas a la Plataforma de Contratación del Sector Público (tramitación de expedientes, convotatoria de las mesas de contratación, publicaciones...), todo ello como usuaria y secretaria de la mesa de contratación. Por otro lado, la persona que puede sustituirla por realizar tramitaciones de contratos menores y conocer el funcionamiento de la Plataforma es una administrativa, también personal laboral fijo.

La displ adic. 2ª LCSP 2017 dice que podrá ser secretario un funcionario de la casa. Si bien, el art. 21 RD 817/2009 permite que, cuando no sea posible designar un funcionario, se hará la designación entre los de otro tipo de personal que dependan del órgano de contratación.

En estas circunstancias, ¿es posible que el secretario de la mesa de contratación sea un funcionario laboral fijo?

Respuesta

En el ámbito de la contratación pública, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, prevé el régimen jurídico de las mesas de contratación para el ámbito de la Administración Local en su disp. adic. 2ª.

Así, en el ámbito local, el apartado 7 de la disp. adic. 2ª LCSP 2017 prevé que:

"7. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la Mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación.

En las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.

En ningún caso podrá formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas, personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.

La composición de la Mesa se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente. Se podrán constituir Mesas de Contratación permanentes."

Por tanto, el tenor literal del mencionado apartado de la disp. adic. 2ª LCSP 2017 permite que el personal laboral fijo del ayuntamiento forme parte de la mesa de contratación, si bien, cuando se refiere a la condición del secretario de la mesa de contratación, la citada norma parte exclusivamente de que dicha condición recaiga sobre funcionario de la corporación.

El precepto es claro, y exige que el secretario de la mesa de contratación sea un funcionario al servicio de la entidad local, lo que contrasta con el art. 326.5 LCSP 2017 que dispone que el secretario de la mesa de contratación “deberá ser designado entre funcionarios o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación ”, si bien hemos de tener en cuenta que dicho precepto, de conformidad con la disp. final 1ª LCSP 2017, no tiene carácter básico, con lo que no resulta de aplicación directa a las entidades locales, frente a la disp. adic. 2ª LCSP 2017, que sí tiene dicho carácter y es de aplicación preferente en materia de contratación en las entidades locales, lo que nos lleva a concluir que no cabe que el secretario de la mesa de contratación en una entidad local sea personal laboral .

Asimismo, la previsión que realiza el RD 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ha de entenderse superada, toda vez que el tenor literal de la disp. adic. 2ª LCSP 2017 es clara al efecto, sin dar pie a interpretaciones, de forma que ante una posible colisión, la disp. derog. LCSP 2017 establece claramente que se entenderán derogadas las previsiones de disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la LCSP 2017.

Conclusiones

1ª. El art. 326.5 LCSP 2017 (que no tiene carácter básico) admite que el secretario de la mesa de contratación pueda serlo un funcionario o, en su defecto, otro tipo de personal dependiente del órgano de contratación ; frente al apartado 7º de la disp. adic. 2ª LCSP 2017 (con carácter básico), que para las entidades locales específicamente requiere que el secretario de la mesa sea un funcionario de la corporación.

2ª. Las previsiones del RD 817/2009, en todo aquello que contradigan a lo previsto en la LCSP 2017, han de entenderse derogadas.

3ª. Por ello, no resulta viable que el secretario de la mesa de contratación en una entidad local sea personal laboral.