nov
2021

¿Puede emplearse la tramitación de emergencia para la contratación de suministro de cableado eléctrico?


Planteamiento

En un polígono industrial del municipio ha tenido lugar el robo de cableado eléctrico.

¿Entienden que podría justificarse la tramitación por emergencia para la contratación de este suministro sobre la base del art. 120 LCSP, considerando que se trata de una situación que supone grave peligro (para la seguridad) y hay que proceder de forma immediata? ¿O más bien nos encontramos ante un supuesto de tramitación por urgencia del art. 119 LCSP?

Respuesta

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, en su art. 120.1 regula la tramitación de emergencia de la adjudicación de contratos administrativos. Así pues, señala que:

  • “cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
  • a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la LCSP , incluso el de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
  • b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.
  • c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a) arriba señalada, de forma que el art. 120.1 de la LCSP matiza que, si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
  • d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto en la LCSP sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
  • En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c) arriba transcrita , se rendirá la cuenta justificativa del mismo, con reintegro de los fondos no invertidos.”

Ahora bien, acudir a la tramitación de emergencia responde a unos supuestos tasados, sin que el órgano de contratación pueda emplear dicha modalidad de forma discrecional.

En ese sentido, el Informe 21/01, de 3 de julio de 2001, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado -JCCA Estatal-, incide en dicha necesidad, sin posibilidad de acogerse a una circunstancia generic.

Por otro lado, el Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 20 de junio de 2003 sobre criterios interpretativos en la aplicación de la tramitación de emergencia prevista en el art. 72 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establece que:

  • "a) La llamada "tramitación de emergencia" prevista en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que, en realidad, es un régimen excepcional caracterizado por la dispensa de tramitar expediente, solo procede en los casos taxativos del apartado 1 de dicho artículo, es decir, acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional.
  • b) La tramitación de emergencia, por su mismo concepto excepcional, solo podrá utilizarse cuando no sea posible la tramitación urgente (artículo 71 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) o la utilización del procedimiento negociado sin publicidad por motivos de urgencia (artículos 141.c), 182 d) y 210 c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).
  • c) La apreciación de la emergencia corresponde exclusivamente al órgano de contratación si bien dentro de los parámetros previstos en el artículo 72 sin que, a diferencia de la tramitación de urgencia, requiera una especial declaración, bastando la posterior justificación documental.
  • d) La tramitación de emergencia debe limitarse a lo estrictamente indispensable en el ámbito objetivo y temporal para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia. En el ámbito objetivo, debe limitarse la tramitación de emergencia, según expresión del artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a "lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida. En el ámbito temporal debe operar un doble límite pues, de un lado, la emergencia requiere la inmediatez con la acción que la justifica, sin que pueda dilatarse en el tiempo y, de otro lado, debe cesar cuando la situación haya desaparecido o, como dice el apartado 2 del artículo 72 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: la gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley."

Puede apreciarse cómo la tramitación de emergencia va más bien ligada a circunstancias imprevisibles vinculadas, principalmente, a situaciones catastróficas o de fuerza mayor, pero no derivadas de robos, como es el caso planteado.

Así pues, a la vista del citado Acuerdo, entendemos que la Administración, previa justificación en el expediente administrativo, podría acudir a la tramitación de urgencia, que no de emergencia, para dar respuesta a la necesidad planteada.

Conclusiones

1ª.La tramitiación de emergencia sólo puede emplearse en supuestos tasados, de forma restrictiva, derivados de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten a la defensa nacional.

2ª.Asimismo, la tramitación de emergencia, por su mismo concepto excepcional, sólo podrá utilizarse cuando no sea posible la tramitación urgente o el empleo de modalidades de licitación más ágiles.

3ª.Por tanto, puede apreciarse cómo la tramitación de emergencia va más bien ligada a circunstancias imprevisibles vinculadas, principalmente, a situaciones catastróficas o de fuerza mayor, pero no derivadas de robos, como es el caso planteado.

4ª.Así pues, entendemos que la Administración, previa justificación en el expediente administrativo, podría acudir a la tramitación de urgencia, que no de emergencia, para dar respuesta a la necesidad planteada.