Un matrimonio divorciado es copropietario, por mitades indivisas (50 % cada uno), de un bien inmueble. Inicialmente, la titularidad del suministro de agua figuraba a nombre del exmarido.
Posteriormente, la excónyuge, titular del otro 50 % del inmueble, solicitó el cambio de titularidad del recibo o tasa del agua, así como la domiciliación bancaria de los pagos.
Tras acordarse dicho cambio, el otro copropietario ha solicitado que se declare improcedente la modificación de la titularidad, alegando que «se ha tramitado sin el consentimiento de todos los copropietarios y sin conceder audiencia a quien ostenta el otro 50 % de la propiedad».
El ayuntamiento viene tramitando estos cambios de titularidad con la mera acreditación de la condición de propietario mediante la correspondiente escritura pública.
En este contexto, se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Puede figurar el recibo del agua a nombre de ambos copropietarios, aunque el pago esté domiciliado únicamente en la cuenta bancaria de uno de ellos, que es quien reside efectivamente en el inmueble y asume el pago del suministro?
2ª. ¿Ha actuado correctamente el ayuntamiento al autorizar el cambio de titularidad del recibo del agua con la sola acreditación de la copropiedad mediante la escritura pública, o, por el contrario, era necesario recabar el consentimiento del otro copropietario o, al menos, darle trámite de audiencia antes de resolver la solicitud?
Sobre la primera cuestión: cotitularidad del recibo y domiciliación bancaria unipersonal, diremos que el abastecimiento de agua potable a domicilio constituye una competencia propia municipal (art. 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y un servicio mínimo obligatorio en todos los municipios (art. 26.1.a) LRBRL). Su financiación puede articularse mediante tasa, al amparo del art. 20.4.t) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLeg 2/2004, de 5 de marzo -TRLRHL-. La presente respuesta parte de que la ordenanza municipal configura la exacción como tasa, tal como se desprende del planteamiento de la consulta.
Debe distinguirse con nitidez entre la titularidad tributaria del servicio (esto es, la identificación de los sujetos pasivos u obligados al pago de la tasa) y el instrumento o medio de pago mediante el cual se hace efectivo el cobro periódico de dicha tasa.
El art. 23.1.b) TRLRHL define como sujetos pasivos contribuyentes a quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio; el art. 23.2.a) TRLRHL permite que, cuando el servicio beneficie a los ocupantes de un inmueble, la ordenanza fiscal atribuya la condición de sustitutos del contribuyente a los propietarios de dicho inmueble, sin perjuicio de la condición de contribuyente del ocupante o usuario efectivo.
Siendo el bien objeto de copropiedad proindivisa al 50 por ciento, y en la medida en que la ordenanza municipal siga este esquema habitual, ambos excónyuges podrán ostentar, por partes iguales, la condición de sustitutos del contribuyente, y quedarán solidariamente obligados frente a la Hacienda local al pago íntegro de la tasa en virtud del art. 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, con independencia de cuál de ellos figure formalmente como titular del recibo o de la cuenta de domiciliación. Así lo confirma la DGT para un supuesto sustancialmente idéntico de cotitularidad sobre un inmueble beneficiario de un servicio local: todos los cotitulares tienen la condición de sujetos pasivos y quedan solidariamente obligados (Cuestión Vinculante V3281-20, de 4 de noviembre de 2020.
La domiciliación bancaria constituye, exclusivamente, un medio o forma de pago de la deuda tributaria, sin que su designación a favor de uno solo de los cotitulares module, extinga o altere la solidaridad legalmente establecida. El pago realizado por uno de los cotitulares (en este caso, quien reside en el inmueble) libera frente a la Administración a ambos obligados, sin perjuicio del derecho de reembolso interno que pudiera corresponder conforme a los arts. 1145 y 1158 del Código Civil -CC- .
En consecuencia, no existe obstáculo legal alguno para que el recibo o póliza de abono figure a nombre de ambos copropietarios como cotitulares del recibo o, al menos, identificados como obligados tributarios/sustitutos del contribuyente, sin perjuicio de la concreta figura de abonado o usuario efectivo que establezca el reglamento municipal del servicio, manteniéndose la domiciliación bancaria en la única cuenta del cotitular que efectivamente reside en el inmueble y asume el pago.
Esta solución resulta la más prudente y ajustada a Derecho cuando, como aquí sucede, ambos son propietarios conocidos y la ordenanza fiscal y el reglamento del servicio no impongan una configuración distinta, pues refleja con exactitud la situación de cotitularidad dominical y tributaria existente y evita que el otro copropietario quede excluido, a efectos administrativos, de un servicio del que también es sustituto obligado, sin perjuicio de que ambos permanezcan solidariamente responsables del pago frente al ayuntamiento.
A ello se añade una consecuencia procedimental específica del Derecho tributario, distinta de la mera conveniencia de gestión: el art. 46.6 LGT permite que la Administración se relacione, por presunción de representación, con cualquiera de los cotitulares conocidos, pero exige, en todo caso, que la resolución o liquidación que resulte de dichas actuaciones se notifique a todos los titulares de la obligación.
En el mismo sentido, el art. 106 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio -RGAT-, dispone que, iniciado un procedimiento, deberá comunicarse tal circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos, quienes podrán comparecer, y que las resoluciones o liquidaciones que se dicten se notificarán también a los obligados conocidos que no hayan comparecido.
La jurisprudencia ha precisado, además, en un supuesto de concurrencia de varios obligados tributarios citado aquí por analogía en materia de pluralidad de obligados, no como precedente específico sobre suministro de agua, que esa representación presunta, aunque válida para actuaciones de trámite, no se extiende a recibir, en nombre de los demás cotitulares, la notificación de la resolución definitiva, que debe practicarse individualmente a cada uno de los obligados conocidos (sentencia del TSJ Madrid 761/2020, de 23 de diciembre de 2020.
Esta regla opera con independencia de cuál de los cotitulares figure como interlocutor habitual o como titular de la cuenta domiciliada, y resulta plenamente aplicable a la gestión del padrón de la tasa de agua.
Sobre la segunda cuestión: la suficiencia de la escritura pública frente a la exigencia de consentimiento unánime o trámite de audiencia, la cuestión exige deslindar dos planos distintos:
Sobre el primer plano, la solicitud de cambio de titularidad del recibo del agua no implica enajenación, gravamen ni alteración material o jurídica del inmueble, por lo que no resulta aplicable la exigencia de unanimidad del art. 397 CC, reservada a los actos de riguroso dominio.
Se trata, en principio, de una actuación de administración ordinaria vinculada a la continuidad del suministro de un servicio esencial del inmueble (art. 398 CC), sin perjuicio de que el ayuntamiento no deba prejuzgar ni resolver los conflictos civiles internos entre comuneros.
En el supuesto planteado, la solicitud fue formulada por quien reside efectivamente en el inmueble y asume el pago del servicio, sin que ello perjudique la posición jurídica del otro cotitular, que permanece inalterada tanto en el plano dominical como en el tributario, al continuar solidariamente obligado y beneficiado por el servicio conforme al art. 35.7 LGT.
Por lo expuesto, no era exigible el consentimiento unánime de ambos copropietarios para tramitar el cambio, y resultó correcto que el ayuntamiento exigiera, como presupuesto habilitante mínimo, la acreditación de la condición de propietario mediante escritura pública, documento idóneo conforme a la legislación hipotecaria y notarial para justificar la titularidad dominical que sustenta la posición de sustituto del contribuyente.
Sobre el segundo plano, distinto del anterior, la propia escritura pública aportada ponía de manifiesto la existencia de un segundo cotitular del inmueble al 50 %, cuya esfera de derechos e intereses legítimos podía verse afectada por la resolución del expediente, lo que le atribuye la condición de interesado ex art. 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Identificado un interesado distinto del solicitante a través de la propia documentación obrante en el expediente, el ayuntamiento venía obligado, en aplicación del art. 8 LPACAP, a comunicarle la tramitación del expediente e incorporarlo al procedimiento, y, conforme al art. 82 LPACAP, a conferirle trámite de audiencia antes de resolver, sin que resulte de aplicación la dispensa del art. 82.4 LPACAP, prevista para cuando no se tengan en cuenta hechos ni alegaciones distintos de los aducidos por el propio interesado solicitante, dado que el expediente incorporaba, a través de la escritura, un hecho relevante para la esfera jurídica de un tercero identificado.
Esta conclusión encuentra respaldo directo en un pronunciamiento jurisdiccional referido, precisamente, a un cambio de titularidad del servicio municipal de agua potable en un inmueble en copropiedad. Si bien en aquel caso la modificación fue acordada de oficio por la Administración, al conocer, por vía catastral, la transmisión de la propiedad y detectar impagos de la tasa, y no a instancia de un cotitular frente a otro como en el supuesto que nos ocupa, la “ratio decidendi” es plenamente trasladable: una cosa es la designación inicial de titular del servicio y otra distinta su modificación posterior, y la Administración no puede modificar unilateralmente la titularidad del servicio de agua potable al margen de todo procedimiento; si considera procedente la modificación, debe incoar expediente y conferir a los interesados, el propietario afectado y las demás personas afectadas por el hecho imponible de la tasa, trámite para alegar y proponer prueba, con cita expresa de los arts. 34, 53 y 82 LPACAP (sentencia del TSJ Castilla-La Mancha 103/2026, de 26 de febrero de 2026.
Ahora bien, la valoración de si esta omisión determina la anulabilidad del acto exige, conforme al art. 48.2 LPACAP, comprobar si ha existido indefensión material del interesado o si el acto ha carecido de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
A este respecto conviene distinguir dos escenarios, según el alcance exacto de la resolución municipal: si el cambio acordado se limitó a añadir a la excónyuge como cotitular del recibo junto al copropietario preexistente, sin excluirlo, su posición formal no se habría visto alterada, y la falta de audiencia, aunque irregular, difícilmente habría causado indefensión material, en la medida en que dicho copropietario ha podido, de hecho, formular sus alegaciones mediante el escrito presentado ante el ayuntamiento.
Si, por el contrario, la resolución sustituyó al copropietario preexistente por la excónyuge como titular exclusivo del recibo, dicho copropietario habría sufrido una afectación procedimental relevante (la pérdida de su posición formal de titular sin haber sido oído), supuesto en el que, a la vista de la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha 103/2026 antes citada, no puede descartarse un riesgo cierto de anulabilidad.
Del planteamiento de la consulta no resulta con precisión cuál de los dos escenarios se ha producido, por lo que esta distinción debe verificarse sobre el expediente concreto antes de descartar la anulabilidad.
En cualquier caso, y con independencia del escenario, la falta de notificación de la resolución al copropietario no solicitante sí supone el incumplimiento de un deber tributario expreso y autónomo, el del art. 46.6 LGT, tal como lo ha aplicado la jurisprudencia antes citada (sentencia del TSJ Madrid 761/2020), cuya subsanación no requiere reabrir el expediente de titularidad, sino, cuando menos, practicar la notificación omitida y dar respuesta motivada a las alegaciones ya formuladas.
1ª. El recibo o póliza de abono de la tasa por suministro domiciliario de agua puede figurar a nombre de ambos copropietarios, o al menos identificarlos a ambos como obligados tributarios/sustitutos del contribuyente (art. 23.2.a) TRLRHL), sin perjuicio de la concreta figura de abonado que establezca el reglamento del servicio, permaneciendo ambos solidariamente obligados al pago frente al ayuntamiento (art. 35.7 LGT; Cuestión Vinculante DGT V3281-20), con independencia de que la domiciliación bancaria se mantenga en la única cuenta del cotitular que reside en el inmueble y asume de facto el pago, por constituir la domiciliación un mero instrumento de cobro sin efectos sobre la titularidad tributaria.
Esta es la solución más prudente cuando, como aquí sucede, ambos son propietarios conocidos, sin perjuicio de que la concreta ordenanza fiscal y el reglamento del servicio de este ayuntamiento puedan configurar la relación de otro modo, extremo que debe verificarse antes de aplicar esta conclusión de forma automática.
2ª. El cambio de titularidad administrativa del recibo del agua no constituye un acto de disposición sobre el inmueble común (art. 397 CC), sino un acto de administración ordinaria del mismo (art. 398 CC), por lo que no resultaba exigible el consentimiento unánime del otro copropietario, siendo correcta la exigencia municipal de acreditar la condición de propietario mediante escritura pública como presupuesto habilitante de la solicitud.
3ª. No obstante lo anterior, al identificarse en la propia escritura pública la existencia de un segundo cotitular del inmueble, éste ostentaba la condición de interesado en el procedimiento (art. 4.1.a) LPACAP), por lo que resultaba procedente incoar expediente y conferirle trámite de audiencia (arts. 34, 8 y 82 LPACAP) antes de resolver, sin que ello equivalga a exigir su consentimiento previo, que no era necesario.
Así lo confirma, para un supuesto de modificación de titularidad del servicio de agua potable en inmueble compartido, la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha 103/2026, de 26 de febrero de 2026, que anula la modificación unilateral de titularidad acordada sin procedimiento ni audiencia a los afectados.
Con independencia de dicha valoración procedimental general, el art. 46.6 LGT impone, de forma autónoma y específica para el ámbito tributario, que la resolución que derive de la actuación tramitada con uno de los cotitulares se notifique a todos los titulares conocidos de la obligación, notificación que no queda cubierta por la representación presunta del cotitular solicitante (sentencia del TSJ Madrid 761/2020).
4ª. La omisión del trámite de audiencia constituye un defecto procedimental relevante cuya eficacia invalidante depende, conforme al art. 48.2 LPACAP, de si ha producido indefensión material o ha impedido al acto alcanzar su fin.
Si el cambio acordado se limitó a incorporar a la excónyuge como cotitular sin excluir al copropietario preexistente, la indefensión resulta difícil de apreciar. Ahora bien, si la resolución sustituyó al copropietario preexistente por la excónyuge como titular exclusivo, existe un riesgo cierto de anulabilidad, a la vista de la sentencia del TSJ Castilla-La Mancha 103/2026 antes citada, por lo que este extremo debe verificarse sobre el expediente concreto antes de descartar la invalidez.
En todo caso, y con independencia de dicho escenario, el incumplimiento del deber de notificación del art. 46.6 LGT constituye una infracción autónoma y de subsanación inmediata.
5ª. Se recomienda, a efectos de subsanación y de buena administración, que el ayuntamiento verifique en primer lugar, sobre el propio expediente, si la resolución dictada excluyó al copropietario preexistente o simplemente incorporó a la excónyuge como cotitular; en el primer caso, procede valorar la retroacción de actuaciones para tramitar el expediente con plenas garantías; en cualquier caso, procede: