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2023

¿Puede el tesorero recurrir un proceso selectivo de promoción interna en calidad de interesado?


Planteamiento

Por resolución de alcaldía se ha asignado destino como consecuencia de un procedimiento de promoción interna (paso de auxiliar a administrativo). En dicho proceso, se mueve a dos personas del departamento de tesorería, habiendo presentado el tesorero recurso a la resolución aduciendo ser interesado como responsable administrativo (art. 4.1.b de la Ley 39/2015 y 2.2 RD 128/2018).

¿Es posible inadmitir el recurso basándonos en que el tesorero, en contra de lo que plantea, no es interesado en el procedimiento?

Respuesta

En materia de procedimiento administrativo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690) define el concepto de "interesado" en el procedimiento en su art. 4, afirmando, al efecto, que se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  • “a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  • b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  • c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.”

En relación a dicha previsión, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA- (EDL 1998/44323), incide en dicha noción, al señalar en su art. 19.1que:

  • “Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
    • a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
    • b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 de la propia LJCA, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
    • c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
    • d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
    • e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
    • f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
    • g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
    • h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
    • i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia, además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, las organizaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
    • Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a los partidos políticos, los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativos, así como a las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de ámbito estatal, y a las organizaciones, de ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación de discriminación, que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, sin perjuicio en todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas que estuviesen determinadas.
    • La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso discriminatorio.
    • j) Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
    • Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias.
    • La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.”

Vemos, pues, que en el caso que nos ocupa, la persona que ejerce el cargo de la tesorería del ayuntamiento interpone recurso de reposición frente al acto administrativo de adjudicación del puesto de trabajo resultante de un proceso selectivo, alegando como interés legítimo para ostentar la condición de interesado en el procedimiento que tiene derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

A tal efecto, el vigente RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (EDL 2018/18248), establece en su art. 2 que:

  • “1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las siguientes:
    • a) Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
    • b) Intervención-Tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
    • c) Secretaría-Intervención, a la que corresponden las funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
  • 2. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 antes referenciado tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos.”

Así pues, el tesorero argumenta su condición de interesado en base a que es responsable directo de los servicios encargados de su realización, pero no debe confundirse la condición de interesado por disponer de un interés legítimo afectado con el contenido de un proceso selectivo de promoción interna cuyo resultado no es del agrado del tesorero, toda vez que hay dos aspirantes que, como consecuencia de la superación de dicho proceso selectivo, optan a otros puestos en la organización administrativa.

En ese sentido, el motivo de la inadmisión de la interposición del citado recurso no parte tanto de que el tesorero sea un funcionario de la organización que podría recurrir perfectamente un acto administrativo de dicho proceso selectivo si afectara a sus derechos como funcionario de la corporación, sino que la inadmisión parte de que la pretensión del interesado no guarda relación alguna con el resultado del proceso selectivo, es decir, que no puede alegar cuestiones de oportunidad (se ve sin medios personales como consecuencia de dicha adjudicación de destinos), sino de legalidad.

Y, en relación al concepto de legalidad, ésta sólo podría esgrimirse como causa de legitimación si, efectivamente, el tesorero ostentara un derecho en relación a dicho proceso selectivo, que nada tiene que ver con el hecho de que dos aspirantes puedan optar a otros puestos en la organización administrativa de la que forma parte como funcionario.

Como consecuencia de lo expuesto, el art. 116 LPACAP prevé que:

  • “Serán causas de inadmisión las siguientes:
    • a) Ser incompetente el órgano administrativo, cuando el competente perteneciera a otra Administración Pública. El recurso deberá remitirse al órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el art. 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (EDL 2015/167833), en adelante, LRJSP.
    • b) Carecer de legitimación el recurrente.
    • c) Tratarse de un acto no susceptible de recurso.
    • d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
    • e) Carecer el recurso manifiestamente de fundamento.”

Por ello, si el recurso parte únicamente de cuestiones de oportunidad, no de legalidad, entendemos que el tesorero no ostentaría la condición de legitimado (art. 116.b LPACAP), así como que, además, el recurso incurriría en un supuesto de inadmisión previsto en el art. 116.e) LPACAP, al carecer de fundamento legal en el que basarse.

Conclusiones

1ª. Para que el responsable de la tesorería pueda considerarse interesado en un procedimiento como el que se plantea, debe haber una serie de derechos respecto de los cuales pueda verse perjudicado.

2ª. Así, el mero hecho de ser responsable de una unidad administrativa no ostenta, como tal, la condición de interesado en el procedimiento, por regla general.

3ª. En ese sentido, el motivo de la inadmisión de la interposición del citado recurso no parte tanto de que el tesorero sea un funcionario de la organización que podría recurrir perfectamente un acto administrativo de dicho proceso selectivo si afectara a sus derechos como funcionario de la corporación, sino que la inadmisión parte de que la pretensión del interesado no guarda relación alguna con el resultado del proceso selectivo, es decir, que no puede alegar cuestiones de oportunidad (se ve sin medios personales como consecuencia de dicha adjudicación de destinos), sino de legalidad.

4ª. Por tanto, si el tesorero únicamente alega cuestiones de oportunidad, no de legalidad, entendemos que el tesorero no ostentaría la condición de legitimado, así como que, además, el recurso incurriría en un supuesto de inadmisión previsto en el art. 116.e) LPACAP, al carecer de fundamento legal en el que basarse.