mar
2023

¿Puede el secretario municipal percibir un complemento de productividad por asistencias a plenos y comisiones?


Planteamiento

Desde hace muchos años el secretario del ayuntamiento viene percibiendo una productividad por asistencias a plenos y comisiones. Sabe que no se está realizado adecuadamente este cobro, pero se viene haciendo así cada mes.

En la legislatura anterior se había planteado aprobar la RPT e incluir en el complemento específico la productividad, pero tras las elecciones hubo un cambio de gobierno en el ayuntamiento y no se quiso aprobar finalmente la RPT, por lo que la productividad del secretario se quedó igual.

¿Qué informe puede hacer el secretario que de alguna manera avale y justifique esta situación?

Respuesta

Partiendo de lo dispuesto en el art. 93.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, las retribuciones complementarias de los funcionarios locales deben atenerse a la estructura y criterios de valoración objetiva del resto de los funcionarios públicos; debiendo estar a los arts. 22 y ss del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, los cuales regulan el sistema retributivo del personal funcionario.

Establece el art. 24 TREBEP que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada administración pública atendiendo a los factores siguientes:

  • a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
  • b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
  • c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
  • d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

El RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de Administración Local, regula en su art. 4 el complemento específico, el cual está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Dispone este artículo que:

  • “2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el núm. 1 de este artículo.”

Por ello, si se trata de servicios que se realizan de una forma permanente y habitual por parte de determinados funcionarios, y se comprenden naturalmente dentro de las funciones del puesto, entendemos que ello debería tener el oportuno reflejo en el complemento específico de los puestos correspondientes.

En definitiva, ello depende de la adecuada valoración de cada puesto y de su traducción en el régimen retributivo. La valoración del puesto es el procedimiento por el que se determinará el valor relativo o peso concreto que ese puesto tiene dentro de la organización en comparación con el resto de puestos de la misma, en función del conjunto de actividades y tareas que desarrolla. Estas valoraciones tienen como objetivo principal establecer una política retributiva del complemento específico, en el sentido de perfilar una serie de criterios, orientaciones y principios para establecer modelos de retribución justos y equitativos que retribuyan cada puesto en función de las condiciones particulares de ese puesto de trabajo, eliminando los componentes subjetivos. Todo ello en atención a la dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad y peligrosidad o penosidad, como dispone el art. 4 del RD 861/1986.

En resumen, se trata de aspectos que deben retribuirse vía complemento específico, previa valoración de los puestos, ya que se entiende que son características inherentes a esos puestos de trabajo, y no una cuestión puntual o de algunos días concretos en cuyo caso podría considerarse su retribución vía complemento de productividad, en atención a un especial rendimiento, actividad extraordinaria, el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña sus funciones (art. 5.1 del RD 861/1986, de 25 de abril).

Por ello, la percepción por el secretario del ayuntamiento de una productividad por asistencias a plenos y comisiones entendemos que no se ajusta al sistema de retribuciones de los funcionarios, pues este complemento no es una percepción de carácter objetivo en relación al puesto que se desempeña (y las funciones de asistir y levantar acta de órganos colegiados, de acuerdo con el art. 3.2.d del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, se comprenden dentro de las funciones de los secretarios municipales), sino que para su abono es preciso la concurrencia de las circunstancias del especial rendimiento, actividad extraordinaria, el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña sus funciones, de acuerdo a su vez con los criterios objetivos establecidos por el Pleno al respecto, sin que resulte justificable tampoco por el hecho de que no se haya aprobado una nueva RPT (que debe realizar una valoración objetiva de los puestos, y no simplemente asumir cuantías que, incorrectamente, se percibían con relación a determinados puestos.

Conclusiones

1ª. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.

2ª. Tratándose de servicios que se realizan de una forma permanente y habitual por parte de determinados funcionarios, la realización de funciones propias de la secretaría debería tener el oportuno reflejo en el complemento específico de los puestos de trabajo correspondientes, pero no procede su abono en base al complemento de productividad, el cual se destina a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo.

3ª. La percepción por el secretario del ayuntamiento de una productividad por asistencias a plenos y comisiones entendemos que no se ajusta al sistema de retribuciones de los funcionarios, dado que no concurren las circunstancias que habilitan para su utilización, sin que resulte justificable tampoco por el hecho de que no se haya aprobado una nueva RPT (que debe realizar una valoración objetiva de los puestos, y no simplemente asumir cuantías que, incorrectamente, se percibían con relación a determinados puestos.