nov
2023

¿Puede el secretario-interventor de un ayuntamiento teletrabajar por motivos de conciliación?


Planteamiento

En relación a la plaza de secretaría-intervención de un ayuntamiento, ¿existe normativa que regule derechos de conciliación que permitan el teletrabajo u otras fórmulas adaptables a un funcionario cuya familia reside a 130 kilómetros de su puesto de trabajo y que tiene hijos menores de edad?

En caso de no existir normativa aplicable, ¿es posible conocer si es factible negociación individual con la alcaldía en estos casos?

Respuesta

El art. 47.bis del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- (EDL 2015/187164), considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo del TREBEP, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

Es, en consecuencia, en ese marco de regulación interna organizativa donde cabe la previsión tanto de las situaciones en las que se habilite el teletrabajo en aquellos puestos de trabajo y servicios que lo permitan, como de aquellas funciones cuyo trabajo a distancia resulta incompatible con mayor o menor grado con una adecuada prestación del servicio por tratarse de ámbitos en los que prima la presencialidad en el desempeño de las funciones inherentes a los mismos.

No se cuenta con una normativa general que regule derechos de conciliación que faciliten el teletrabajo (u otras fórmulas adaptables, aunque sí el derecho a la reducción de su jornada de trabajo, si bien con la disminución correspondiente de las retribuciones, conforme al art. 48.h TREBEP) a un funcionario cuya familia reside a 130 kilómetros de su puesto de trabajo y que tiene hijos menores de edad.

El secretario-interventor no tiene, por tanto, un derecho absoluto a desempeñar sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo durante un determinado número de horas de su jornada de trabajo a la semana, ya que en todo caso deberá autorizarse siempre que lo permitan las necesidades del servicio y según la regulación que al respecto se establezca por el ayuntamiento correspondiente.

En cuanto a si es posible una “negociación individual con la alcaldía en estos casos”, indicar que dado que nos encontramos ante una modalidad de prestación de servicios, dirigido “a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento”, y que se requiere expresamente que deberá realizarse en los términos de las normas que se dicten en desarrollo del TREBEP, objeto de negociación colectiva, una autorización sin estar contemplada en una normativa negociada, iría en contra del art. 47 TREBEP, y aun cuando el supuesto fuera totalmente objetivo y adecuado, podría también crear tensiones innecesarias en la organización.

Conclusiones

1ª. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, debiendo ser en todo caso objeto de normas de regulación del mismo previamente negociadas.

2ª. No se cuenta con una normativa general que regule derechos de conciliación que faciliten el teletrabajo (u otras fórmulas adaptables, aunque sí el derecho a la reducción de su jornada de trabajo, si bien con la disminución correspondiente de las retribuciones, conforme al art. 48.h TREBEP).

3ª. El secretario-interventor no tiene un derecho absoluto a desempeñar sus servicios mediante la modalidad del teletrabajo durante un determinado número de horas de su jornada de trabajo a la semana, lo que debe ser objeto de regulación y autorización por la Administración municipal respectiva en el marco de la regulación interna que se establezca, previamente negociada.