sep
2023

¿Puede el secretario del ayuntamiento prestar asesoramiento a otras administraciones locales mediante contratos menores?


Planteamiento

¿Puede un secretario-interventor del Ayuntamiento prestar asesoramiento, mediante contratos menores, con otra entidad pública local?

La situación es que en el Ayuntamiento está asalariado y con el resto de municipios ofrece servicios puntuales de asesoramiento jurídico y económico mediante contratos menores. No existe relación entre los ayuntamientos ni en los expedientes tramitados.

Respuesta

De conformidad con lo dispuesto en el art. 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional son funcionarios que, si bien optan a un proceso selectivo convocado por la Administración General del Estado, prestan sus servicios en las corporaciones locales, insertándose, a todos los efectos, salvo las particularidades en el régimen disciplinario, en la organización administrativa de la entidad local.

Ello conlleva, pues, que a este tipo de personal se le aplica, igualmente, el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas -LIPAP-.

A tal efecto, la LIPAP prevé en el apartado 1 de su art. 11 que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.3 LIPAP, el personal comprendido en su ámbito de aplicación (entre el que se encuentran los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional) no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado.

Dicho artículo 11.1 LIPAP, además, prevé que se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

En relación a dicha previsión, debemos tener en cuenta que el apartado 1 del art. 16 LIPAP dispone que no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del art. 24 TREBEP incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

No se señala en la consulta que el perfil del puesto de trabajo de dicho funcionario en el ayuntamiento en el que presta servicios recoja un factor de incompatibilidad, por lo que debemos acudir al contenido del apartado 4 del art. 16 LIPAP, que señala que:

  • "Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.º 3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad."

Así pues, debemos advertir que si el secretario-interventor no dispone de acuerdo expreso del pleno de la corporación en la que presta servicios como funcionario en el que se reconozca el acuerdo de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada, dentro de los límites que señala el art. 16.4 LIPAP, dicho funcionario no puede ejercer la actividad privada objeto de consulta, relativa al asesoramiento jurídico a otras entidades locales.

En ese sentido, hemos de advertir, igualmente, que, de no disponer de la compatibilidad expresa en los términos de la LIPAP, dentro de los límites del art. 16 LIPAP, el secretario-interventor incurriría en infracción disciplinaria muy grave tipificada en el art. 95.2.n) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, con la necesidad de que se incoe el correspondiente procedimiento disciplinario.

Conclusiones

1ª. Los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional se encuentran sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la LIPAP.

2ª. Así, debemos advertir que si el Secretario-Interventor no dispone de acuerdo expreso del pleno de la corporación en la que presta servicios como funcionario en el que se reconozca el acuerdo de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada, dentro de los límites que señala el art. 16.4 LIPAP, dicho funcionario no puede ejercer la actividad privada objeto de consulta, relativa al asesoramiento jurídico a otras entidades locales.

3ª. En ese sentido, hemos de advertir, igualmente, que, de no disponer de la compatibilidad expresa en los términos de la LIPAP, dentro de los límites del artículo 16 de la misma, el secretario-interventor incurriría en infracción disciplinaria muy grave tipificada en el art. 95.2.n) TREBEP.

4ª. Por tanto, sólo si el puesto de trabajo de dicho funcionario respeta los límites establecidos en el art. 16 LIPAP y no se dan los límites previstos en el art. 11 LIPAP, previo acuerdo del pleno de la corporación en el que se autorice la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada, dicho funcionario podrá desempeñar los cometidos que señalan en la consulta formulada.