sep
2021

¿Puede el ROM establecer el voto ponderado con carácter general en las comisiones informativas del ayuntamiento?


Planteamiento

Este ayuntamiento está compuesto por 17 concejales y los siguientes grupos municipales: 6 concejales del grupo A, 5 del grupo B, 3 del grupo C, 2 del grupo D y 1 del grupo E. Hasta ahora la composición de las comisiones informativas (12 miembros) era la siguiente: 5 del grupo A, 3 del grupo B, 2 del grupo C, 1 del grupo D y 1 del grupo E.

Ahora, tras un cambio en la alcaldía por una moción de censura, se plantea el establecimiento del voto ponderado en la comisiones informativas mediante la introducción una modificación del ROM.

¿Es legal recoger en el ROM el establecimiento del voto ponderado con carácter general para las comisiones informativas cuando el art. 33.4 de la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid solo vincula esta posibilidad de introducir el voto ponderado cuando no pueda alcanzarse la proporcionalidad en las comisiones informativas?

En el presente caso, ¿se está respetando esta proporcionalidad? Nosotros consideramos que sí se respeta la proporcionalidad porque, según la jurisprudencia:

  • - La proporcionalidad no implica que cada una de las comisiones sea reproducción exacta, a escala menor, del pleno municipal sino solo la de que al fijar la composición de las comisiones se procure dotar de presencia en ellas a las fuerzas políticas presentes y que la mayoría no pierda el papel preponderante que le corresponde en el pleno. En este caso están todas las fuerzas presentes, y el partido mayoritario tiene un concejal más para no perder ese papel preponderante.
  • - Ni la normativa vigente ni la jurisprudencia imponen una forma u otra para trasladar a las comisiones aquella concordancia, más al contrario, la jurisprudencia refiere que debe admitirse un “razonable margen de flexibilidad”, sin que proceda su entendimiento como si se tratara de una fórmula matemática. En consecuencia, solo procedería cuestionar las formula de aplicación de la proporcionalidad, al amparo del art. 23.2 CE, cuando se anude a ella "una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o razonamiento que las justifique”.

En este caso, entendemos que, si bien no hay una proporcionalidad exacta, el número de miembros designados por cada uno de los grupos no se producen situaciones notablemente desventajosas.

Respuesta

En general, el sistema del voto ponderado en las comisiones informativas municipales ha sido rechazado por la jurisprudencia, por exceder su establecimiento de la facultad de autoorganización de la entidad por limitar los derechos individuales de los concejales.

Cabe excepcionar los municipios de País Vasco o Canarias, ya que tanto la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi -LILE-, como la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias -LMC-, prevén de manera expresa el voto ponderado en el ámbito de dichas Comunidades Autónomas. En el caso de Madrid, Comunidad Autónoma a la que pertenece la entidad consultante, la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, en su art. 33.4 señala que:

  • “Si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones.

Es decir, se admite la adopción del sistema de voto ponderado, siempre que la composición del pleno no permitiera asegurar la proporcionalidad en la designación de los miembros de la comisión.

Aplicando la propuesta que se sugiere tendríamos los siguientes números:

Partido

Pleno

Porcentaje

Comisión

Porcentaje

Desviación

A

6

35,29%

5

41,67%

6,37%

B

5

29,41%

3

25,00%

-4,41%

C

3

17,65%

2

16,67%

-0,98%

D

2

11,76%

1

8,33%

-3,43%

E

1

5,88%

1

8,33%

2,45%

Suma

17

100,00%

12

100,00%

0,00%

Partiendo de la base de que cualquier distribución que se haga sin ser reproducción del pleno provocará desviaciones en la proporcionalidad, se trata de apreciar si las desviaciones que se producen en el presente caso son significativas o pueden considerarse razonables. Y no hay ningún criterio objetivo, por lo que la respuesta que se dé siempre tendrá un componente subjetivo.

Así, el considerar que una desviación superior al 5% sea excesiva es cuestión de opinión. Lo que sí es cierto es que el partido A en el pleno, para sacar adelante una iniciativa, precisa contar con uno de los dos partidos principales de la oposición o convencer a los dos minoritarios, mientras en la comisión le basta con el voto de uno de los minoritarios más el voto de calidad de la presidencia.

Por otra parte, las desviaciones serían menores si el partido A tuviera solo 4 miembros en la comisión:

Partido

Pleno

Porcentaje

Comisión

Porcentaje

Desviación

A

6

35,29%

4

36,36%

1,07%

B

5

29,41%

3

27,27%

-2,14%

C

3

17,65%

2

18,18%

0,53%

D

2

11,76%

1

9,09%

-2,67%

E

1

5,88%

1

9,09%

3,21%

17

100,00%

11

100,00%

0,00%

Por otro lado, también cabe opinar que una comisión con 11 ó 12 miembros es excesiva, y que si es necesario tener tantos miembros para respetar la proporcionalidad está justificado acudir al sistema de voto ponderado, contando la comisión solamente con 5 miembros.

En lo que hace referencia a jurisprudencia, pese a haber examinado a fondo distintas fuentes, no hemos encontrado ninguna referencia a la aplicación del voto ponderado en Madrid al amparo del art. 33 de la Ley 2/2003.

La doctrina jurisprudencial que rechaza el voto ponderado se plasma en las Sentencias del TS de 30 de noviembre de 1995 y de 8 de febrero de 1999.Esta última considera que:

  • “…en todo caso, cualquiera que sea la naturaleza de los acuerdos del Pleno que se discuten resulta incuestionable que no pueden vulnerar el principio que se deduce de los artículos 20.3, 46 y 47 LRBRL y del régimen de funcionamiento de la propia norma legal que impide que en la Comisión Informativa, como en el Pleno, los Concejales puedan estar representados por otros para poder computar los quorum necesarios para la constitución o decisión puesto que el voto de los Concejales es personal e indelegable, y ello es así, incluso desde la propia perspectiva del artículo 23.2 CE.”

En cualquier caso, nos ratificamos en lo manifestado en la consulta “Murcia. Legalidad de la utilización del voto ponderado en Comisión Informativa”, en la que se indicaba que:

  • “La Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid en su art. 33.4 señala que si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones. A este respecto, debemos recordar que el legislador madrileño no ha tenido en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia no admiten el voto ponderado, señalando que el voto de los Concejales es personal e indelegable, de tal forma que resulta incuestionable que no pueden vulnerar el principio que se deduce de los arts. 20.3, 46 y 47 LRBRL y del régimen de funcionamiento de la propia norma legal que impide que en la Comisión informativa, como en el Pleno, los Concejales puedan estar representados por otros para poder computar los quórum necesarios para la constitución o decisión puesto que el voto de los Concejales es personal e indelegable, y ello es así incluso desde la perspectiva del art. 23.2 CE.”

Conclusiones

1ª. No hemos localizado ninguna sentencia de ningún Tribunal relativa a la aplicación del art. 33.4 de la Ley 2/2003 de Madrid.

2ª. Coincidimos con el consultante en que la distribución propuesta no crea desventajas notables a ningún partido. Pero el partido A quizás sea favorecido en exceso, pudiendo ser más equilibrada la misma composición con un miembro menos de dicho partido.

3ª. A nuestro juicio, la aplicación del voto ponderado en las comisiones informativas es contraria a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.