El TREBEP señala que el personal de confianza (eventual) sólo puede realizar funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, señalando la LCSP que el personal eventual no podrá ser miembros de la mesa de contratación ni emitir informes.
¿Puede el personal de confianza con la titulación correspondiente (por ejemplo, como arquitecto), redactar y firmar un proyecto de obras o un pliego de prescripciones técnicas, si a su vez éste viene ratificado después con la firma de otro empleado público?
De conformidad con el art. 12 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
El personal eventual es una modalidad de empleado público junto a los funcionarios de carrera, funcionarios interinos y personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 8.2 TREBEP), siendo dos las notas que definen la naturaleza jurídica de esta modalidad de empleados públicos:
Por su parte, el art. 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
Centrándonos en las funciones que pueden ejercer estos empleados públicos, deben ceñirse exclusivamente a las de confianza y asesoramiento especial, siendo estas “tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder superior de decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la confianza”, como indica el TS”.En este sentido el TS en Sentencia de 25 abril de 2008, señala:
Deben, por tanto, quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por otra parte, y al hilo de lo planteado sobre una posible ratificación con la firma de otro empleado público los documentos técnicos realizados por personal de confianza con la titulación correspondiente, como la de redactar y firmar un proyecto de obras o un pliego de prescripciones técnicas, hemos encontrado en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, la figura de la nota de conformidad como una técnica habitual para que el funcionario titular de la competencia pueda cumplir sus funciones con la necesaria descentralización del Servicio.
Pero la nota de conformidad no tiene por qué suponer necesariamente una delegación de funciones, sino el funcionamiento ordinario del servicio, de tal manera que dentro de la necesaria distribución de los expedientes entre los funcionarios asignados al servicio se realicen los informes correspondientes que serán asumidos como propios por el titular del servicio.
Recordemos que la delegación implica que el delegado realiza las funciones que le corresponden al delegante, disponiendo el art. 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, que “las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”, sin necesidad de “nota de conformidad”; ésta es más bien una técnica que se utiliza cuando no hay delegación y el funcionario que tramita el expediente realiza un informe que es suscrito mediante esa nota por el titular del servicio.
Sin embargo, para emitir un informe jurídico o documento técnico, además de estar habilitado, es necesario tener la debida cualificación, por lo que únicamente debe emitirlo personal con la capacidad suficiente, bien por la titulación exigida para el ingreso, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, bien por los conocimientos exigidos en las pruebas, o adquiridos posteriormente mediante la formación interna o externa.
1ª. Según la normativa analizada y la doctrina del TS en la materia, los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a funciones de confianza y asesoramiento especial que legalmente delimitan esta específica clase de personal público, debiendo quedar vedadas a ese personal las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la administración pública. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2ª. En base en lo cual entendemos que a pesar de contar el personal de confianza con la titulación correspondiente, no puede redactar y firmar un proyecto de obras o un pliego de prescripciones técnicas, ya que no forma parte de sus funciones de confianza y asesoramiento, independientemente de que los mismos vengan ratificados con la firma de otro empleado público, al no otorgarle la misma visos de legalidad por razón de su cargo y funciones.