dic
2019

¿Puede el personal eventual del Ayuntamiento emitir informes?


Planteamiento

En el art. 12 TREBEP se expone la definición y los caracteres del personal eventual:

  • “1. (...) en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
  • 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
  • 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
  • 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
  • 5. (...) le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.”

A estos efectos, ¿podría el personal eventual elaborar informes?

En caso de que así sea, ¿qué tipo de informes podría elaborar?

Respuesta

De conformidad con el art. 12 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

El personal eventual es una modalidad de empleado público junto a los funcionarios de carrera, funcionarios interinos y personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 8.2 TREBEP).Igualmente, el TREBEP distingue entre personal eventual y personal directivo profesional, realizando este último funciones de carácter profesional y no funciones meramente de confianza y asesoramiento especial como es el caso del personal eventual.

Dos de las notas que definen la naturaleza jurídica de esta modalidad de empleados públicos son, de una parte, el carácter administrativo de la relación, puesto que el nombramiento y cese del personal eventual está regulado por el derecho administrativo y, de otra, el desempeño del puesto de trabajo tiene un carácter temporal, ya que pueden ser cesados en cualquier momento (discrecionalmente o cuando cese la autoridad a la que presten sus funciones de confianza o asesoramiento especial). El art. 104.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que el nombramiento y cese del personal eventual es libre y corresponde al Alcalde de la Entidad Local correspondiente, cesando automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

Centrándonos en las funciones que pueden ejercer estos empleados públicos, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, deben ceñirse exclusivamente a las de confianza y asesoramiento especial, siendo éstas “tareas de colaboración inmediata con quieres ostentan el poder superior de decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la confianza”, como indica el TS en Sentencia de 2 de septiembre de 2004:

  • “Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa.
  • Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.”

En consecuencia, con estos elementos, no cabe que el personal eventual realice tareas permanentes o de carácter estructural de la organización, marcadas por las notas de objetividad e independencia reservadas al personal funcionarial, como pueden ser los informes de carácter técnico, jurídico, económico, etc., que deben obrar en la mayoría de los procedimientos administrativos.

Como indica el FJ 10º de la Sentencia del TS de 17 marzo de 2005, respecto de las tareas que pueden o no pueden realizar los funcionarios de empleo o de confianza:

  • “Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la “confianza”.
  • Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriben a esas funciones de “confianza y asesoramiento especial” que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.
  • Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.”

Lo anterior nos debe llevar a la conclusión que las funciones y tareas encomendadas al personal eventual deben ser tareas de colaboración y asesoramiento especial basadas en esas notas de afinidad, proximidad y confianza, por lo que entendemos que los posibles informes a los efectos de ese asesoramiento especial que pueda emitir este tipo de empleados públicos no pueden, en ningún caso, integrarse en actuaciones y expedientes vinculados al normal funcionamiento de la Administración, los cuales deben ser asignados a los empleados públicos seleccionados bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, respecto de los cuales se presume su objetividad, independencia y eficacia administrativa.

Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Régimen jurídico del personal eventual de confianza. Funciones que pueden desempeñar.
  • - Madrid. Funciones de empleado municipal nombrado como personal eventual.
  • - Andalucía. ¿Es posible encomendar funciones directivas al personal eventual o de confianza del Ayuntamiento?

Conclusiones

1ª. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2ª. Existe una limitación clara del tipo de funciones que pueden ser desempeñadas por el personal eventual, ya que en ningún caso pueden suplir ni abarcar el ejercicio de funciones públicas reservadas a los funcionarios de carrera, entre ellas la elaboración de informes jurídicos, económicos y técnicos, entre otros, que normalmente han de servir de fundamento para la adopción de las resoluciones administrativas, por lo que vemos de difícil encaje que el personal eventual pueda evacuar este tipo de documentos, sin perjuicio que se trate de informes, opiniones o juicios de valor de los que, de una manera inequívoca, pueda inferirse que nos encontramos ante el ejercicio de funciones de confianza o asesoramiento especial permitidas por el legislador.