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2019

¿Puede el Interventor asistir de forma telemática a sesiones de órganos colegiados del Ayuntamiento?


Planteamiento

por circunstancias personales el Interventor reside a 100 km de distancia.

¿Sería posible la asistencia a distancia amparándose en los arts. 17 de la Ley 40/2015 y 14.j) TREBEP?

Respuesta

Dicha cuestión se ha tratado en alguna que anteriores Consultas, recomendando la lectura de las siguientes:

  • - Galicia. ¿Es posible la asistencia a órganos colegiados del Ayuntamiento por videoconferencia?
  • - Posibilidad de uso de videoconferencia o medios análogos en la celebración de sesiones de los órganos municipales.

Si analizamos la legislación local no se contempla una regulación tan concreta en relación con este supuesto de asistencia por videoconferencia/de forma telemática; si bien es cierto que las nuevas tecnologías se están imponiendo en el funcionamiento de la Administración. Dentro de la normativa administrativa, la normativa de Régimen Local, modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, no contempla la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos colegiados del Ayuntamiento mediante el uso de videoconferencia o medios análogos, de tal forma que se exige la presencia de los cargos electos para determinar la existencia del quórum de constitución de las sesiones. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, tan solo contempla en su art. 70.bis.3, regulador de la participación vecinal, que las Entidades Locales y, especialmente, los municipios, “deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas”. Como se puede comprobar, el legislador no contempla la posibilidad de celebración de las sesiones por los métodos expuestos, y no ha incluido tal posibilidad en la última reforma de la LRBRL.

No obstante, tampoco la norma contiene una prohibición expresa, de tal forma que la realidad social supone una demanda de estas formas de actuar que han encontrado cauce en base a otras disposiciones legales. En primer lugar, debemos acudir a la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos -LAESP-, en cuya Disp. Adic. 1ª, apartado 1º, en relación con la reunión de órganos colegiados por medios electrónicos, establece que:

  • “Los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los arts. 26 y el 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

Debemos indicar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, sí contempla de forma supletoria, en su regulación de los órganos colegiados, la posibilidad de celebrar sesiones con miembros presentes y a distancia. En este sentido, el art. 17.1 determina que:

  • “1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
  • En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.”

No obstante, esta nueva regulación, en función de lo dispuesto en la Disp. Adic. 21ª LRJSP, no resulta de directa aplicación a los órganos de gobierno de las Entidades Locales (“Las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales”); en consecuencia, todo nos remite a la potestad de auto-organización municipal por vía Reglamento Orgánico Municipal -ROM-.

Esta línea doctrinal realiza las siguientes consideraciones:

  • 1ª. Con el ius in officium nos encontramos ante el ejercicio de un derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución -CE-, que debe ser tutelado tanto en su aspecto formal como de forma efectiva. Para ello, los cargos públicos locales no pueden estar en una situación de desigualdad en su ejercicio de este derecho por encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:
    • - Permisos por razón de embarazo o parto.
    • - Incapacidad prolongada a causa de enfermedad.
  • 2ª. Es jurídicamente viable regular a través del ROM este ejercicio del ius in officium posibilitando la asistencia, participación y votación de los cargos públicos locales en los órganos colegiados de las Entidades Locales mediante medios electrónicos, configurando una forma virtual de presencia de los representantes ciudadanos, cuando estén en las circunstancias señaladas en la conclusión anterior.
  • 3ª. La forma concreta de materializar esta asistencia virtual a los órganos colegiados locales se adaptará a las particularidades y peculiaridades de cada Corporación, determinando también el medio electrónico a emplear, que deberá ofrecer las debidas garantías de autenticidad, autenticación, seguridad, etc.
  • 4ª. Las Entidades Locales tienen competencia para establecer su propio modelo autoorganizatorio y, en consecuencia, tienen la necesaria potestad para regular esta asistencia virtual a las sesiones de sus órganos colegiados a través del ROM, para garantizar efectivamente el ejercicio del ius in officium de sus miembros.

En definitiva, es necesario que se regule expresamente en el ROM, que será la norma que deberá prever la forma y garantías de la identidad de los asistentes a distancia, su participación y su voto telemático. De hecho, supuestos de Reglamentos Orgánicos que admiten ya decididamente el voto telemático de los Concejales los vamos encontrando cada vez con mayor asiduidad en el ámbito local; sin que los Tribunales hayan fijado posición jurisprudencial sobre dichas regulaciones reglamentarias.

Conclusiones

1ª. El art. 17.1 LRJSP permite expresamente dicha asistencia, pero no resulta de aplicación a los órganos de gobierno de las Entidades Locales en virtud de su Disp. Adic. 21ª.

2ª. De conformidad con lo dictaminado en la legislación citada, si el ROM posibilita expresamente la asistencia del Interventor a las sesiones de los órganos colegiados de forma telemática sería posible esta práctica.