abr
2021

¿Puede el ayuntamiento utilizar la figura del contrato menor para un contrato de asesoramiento jurídico mientras se licita el procedimiento abierto?


Planteamiento

En el ayuntamiento está a punto a finalizar el contrato abierto del servicio de asesoramiento jurídico, y no se ha podido licitar todavía. Nos surge la duda de si después de tres años con este contrato, se podría realizar un contrato menor durante un año, mientras se preparan los pliegos y se licita nuevamente dicho servicio, de forma abierta.

Respuesta

La contratación del servicio de asesoría jurídica se encuadraría entre los contratos de servicios de acuerdo con el art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, y, por tanto, su adjudicación se ajustará a los procedimientos previstos en ella.

No sabemos si se trata de una contratación para el asesoramiento jurídico en general o para la representación y defensa en juicio, lo cual posee bastante importancia, como veremos más adelante.

En primer lugar, hay que destacar que el procedimiento normal de adjudicación es el abierto con sus opciones del simplificado o el “supersimplificado”, en función de las cantidades, tal y como se prevé en el art. 159 LCSP 2017.

Con respecto a la posibilidad de utilizar el contrato menor, regulado en el art. 118 LCSP 2017, es fácil observar que no se podría cumplir con el límite de un año, en el momento en el que la prestación alcance a la representación procesal en procedimiento judicial. Este tipo de contrato posee ese límite temporal y sin opción de prórroga, como se establece en el art. 29.8 LCSP 2017.

Si en base a ese contrato menor se procede a representar al ayuntamiento en cualquier proceso judicial del orden que sea, es un hecho que será prácticamente imposible que se resuelva el conflicto en menos de un año, siendo esta figura sólo utilizable para los contratos de asesoría jurídica cuando se trata de la emisión de un informe o dictamen.

Así lo indicamos en la consulta “¿Puede el Ayuntamiento contratar un abogado mediante contrato menor?”, en la que citamos el Informe 4/2010, de 29 de octubre, de la JCCA de Baleares, que determinó lo siguiente:

  • “…en principio y con carácter general, se podría considerar que un contrato menor es contrario a derecho si el órgano de contratación, en el momento de iniciar la tramitación de este contrato, tiene conocimiento cierto -o podría tenerlo, si se aplicasen los principios de programación y buena gestión- de la necesidad de contratar una prestación determinada de carácter o naturaleza unitarios, perfectamente definida, cuyas características esenciales no pueden variar de manera sustancial, que se tiene que llevar a cabo necesariamente año tras año y que responde a una necesidad continuada en el tiempo, y, aun así, tramitase diferentes contratos menores y eludiese las normas más exigentes de publicidad y procedimiento...”.

Como alternativa más ágil recomendamos acudir a la vía citada del procedimiento abierto simplificado del art. 159 LCSP 2017 en alguna de sus posibilidades en función de la cuantía. A este respecto, hay que advertir que si bien el art. 159.6 dispone que se aplica en contratos de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, ello no nos debe llevar a la conclusión de que el contrato de asesoría jurídica no pueda ser adjudicado por esta vía. Al menos, no debemos aceptar esa afirmación sin discusión, puesto que órganos consultivos como la JCCA de Aragón entienden que aunque este tipo de contrato tengan un contenido intelectual, no poseen la creatividad ni generan propiedad intelectual que les otorgue esa clasificación (Informe 6/2019, de 29 de octubre, de la JCCA de Aragón).

Asimismo, eel TACRC en la Resolución 1141/2018, de 7 de diciembre, tampoco los considera como tales. En esta resolución se resume el posicionamiento del tribunal sobre este tipo de contratos:

  • “Sobre el sentido de «servicios jurídicos» se ha pronunciado este Tribunal en la ponencia del Rec. 1.080, ya aprobada por este Tribunal, que es el siguiente: «Por lo que se refiere a la calificación de la prestación del contrato como de carácter intelectual, ya señalamos en nuestras resoluciones 946/2017 y 544/2018 que siendo que en toda prestación de servicios intervienen en mayor o menor medida funciones humanas intelectivas, debe interpretarse que la Directiva se refiere a aquellos contratos con prestaciones análogas al proyecto de obras; es decir, que impliquen una actividad en que predomina el elemento inmaterial no cuantificable asociado a los procesos mentales propiamente humanos, y, además, implique el uso de las más altas facultades intelectivas humanas; destacadamente, aquellas que suponen innovación o un cierto grado de creatividad. En este caso, se prevé la prestación de actividades complejas que son un apoyo a los funcionarios, pero en las que no predomina su carácter innovativo u original, por lo que cabe concluir que el objeto del contrato no tiene el carácter ‘intelectual al que se refiere el artículo 145.4 de la LCSP’.»
  • No es que los servicios jurídicos no impliquen trabajo intelectual profesional, sino que a los que se refiere el precepto son los que implican creatividad amparada por propiedad intelectual en los ámbitos de la arquitectura, ingeniería, consultoría técnica y urbanismo. Ello determina la no aplicación de la regla especial anteriormente transcrita y, en consecuencia, conlleva la desestimación del recurso.”

Por ello, como opción ágil para la contratación entendemos que es utilizable el procedimiento abierto simplificado abreviado del art. 159.6 LCSP 2017.

Finalmente, pueden resultar de utilidad los siguientes modelos de expedientes:

  • - Contrato menor de servicios.
  • - Contrato de servicios por procedimiento abierto simplificado abreviado con varios criterios de adjudicación.

Conclusiones

1ª. Si el contrato se destina a la representación procesal del ayuntamiento en juicio no es aplicable la figura del contrato menor por la limitación temporal de un año no prorrogable.

2ª. Sólo si el objeto del contrato se limita al asesoramiento en cuestiones concretas y no alcanza a la representación procesal, se podría acudir al contrato menor mientras se licita el procedimiento abierto.