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2024

¿Puede el ayuntamiento tramitar un embargo por deuda tributaria cuando se están cumpliendo los pagos fraccionados?


Planteamiento

Este ayuntamiento giró un embargo sobre las cuentas corrientes de un contribuyente.

Paralelamente, este contribuyente solicitó un fraccionamiento de la deuda (16.000 euros), en 24 mensualidades, el cual le fue concedido.

Ha venido abonando las mensualidades del fraccionamiento (actualmente 8 mensualidades).

Por su parte, el organismo recaudador de la comunidad autónoma ahora ha practicado el embargo, y le ha retraído de sus cuentas 4.000 euros, los cuales reclama el contribuyente sobre la base de que tiene un fraccionamiento concedido y que está cumpliendo.

¿Debemos devolver la cantidad embargada?

Respuesta

El art. 65.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
  • (…)
  • 5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.
  • Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.”

En el mismo sentido, pero en período ejecutivo, el art. 161.2 LGT dispone que:

  • “La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.”

La sentencia del TS de 15 de octubre de 2015, señala la finalidad de los aplazamientos y fraccionamientos, al entender que:

  • “A la luz de dichos principios es como ha de ser examinado el caso de autos, teniendo presente, como dice la sentencia de instancia, que la finalidad del aplazamiento y fraccionamiento de pago es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas afectantes al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda. Supone dar la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el mismo en el futuro, a juicio motivado de la Administración.”

Asimismo, esta sentencia establece las características de los aplazamientos y fraccionamientos:

  • “1ª) Constituye una excepción a la forma ordinaria de pago de las deudas tributarias, que por regla general ha de realizarse en los plazos que establezca la regulación de cada tributo. "El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias" [ sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (casación para la unificación de doctrina 220/10, FJ 5º)]. Lógicamente, dicha naturaleza debe ser ponderada cuando se interpretan las normas que lo regulan
  • 2ª) El aplazamiento (en su caso, el fraccionamiento) es un derecho del contribuyente siempre que se den las circunstancias y se cumplan los requisitos a los que el legislador condiciona su concesión. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional, como parecen entender el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de instancia; si lo fuera, la Administración podría optar entre indiferentes jurídicos y resolver mediante criterios de mera oportunidad. No otra cosa deriva del artículo 6 de la Ley General Tributaria de 2003: "El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos (...) tienen carácter reglado (...)". Se trata pues de una potestad reglada, que la Administración tributaria ha de ejercer aplicando al caso concreto los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en la norma ("situación económico-financiera que impida de forma transitoria efectuar el pago", "suficiencia e idoneidad de las garantías", "concurrencia de las condiciones precisas para obtener la dispensa de presentarlas"). Así se obtiene además del Reglamento General de Recaudación de 2005, cuando, en su artículo 51.1, precisa que el órgano administrativo "examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la insuficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará las condiciones precisas para obtenerla". No hay en esta redacción ningún margen de maniobra para la Administración si concurren los requisitos señalados por el legislador, si bien le incumbe examinar, valorar y decidir si realmente concurren en cada caso, pero cuando están presentes no le cabe denegar el aplazamiento.
  • 3ª) En consecuencia, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento, debiendo, por lo tanto, estar suficientemente motivada, tras el examen y la evaluación de la falta de liquidez, de la suficiencia de las garantías ofrecidas o de la presencia de las condiciones que permitirían su dispensa [así lo hemos expresado en la sentencia de 12 de noviembre de 2009 (casa. 6984/03, FJ 3º)]. Esa motivación ha de estar presente en el acto administrativo que deniega el aplazamiento, sin que el defecto pueda subsanarse después en la vía revisora, sea administrativa o jurisdiccional.”

Está claro pues que el fraccionamiento concedido impide que se continúe con el procedimiento de cobro, de tal manera que, mientras que el deudor cumpla con los fraccionamientos establecidos, no es posible que se le cobre cantidad alguna no contemplada en el fraccionamiento, por lo que entendemos que el deudor tiene derecho a la devolución de la cantidad embargada. Ello sin perjuicio de que, si el deudor incumpliese las condiciones del fraccionamiento se aplique lo dispuesto en el art. 54 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR -.

Conclusiones

1ª. La concesión del fraccionamiento en el pago de deuda tributaria, impide que se continúe con el procedimiento de cobro de dicha deuda.

2ª. En el caso de que se haya cobrado la deuda fraccionada mediante embargo, el deudor tiene derecho a que se le devuelva el importe embargado, siempre que esté al corriente en el pago del fraccionamiento.