El ayuntamiento dispone de un polideportivo municipal. En marzo de 2025, el gobierno autonómico requirió al ayuntamiento la realización de determinadas obras de acondicionamiento del polideportivo, otorgando un plazo de ejecución hasta marzo de 2026.
En noviembre de 2025 se procedió a la reparación del sistema de ACS (máquina de prevención de legionela), tramitándose mediante contrato menor, dado que por su importe, plazo y urgencia encajaba en dicha figura contractual. Desde secretaría se advirtió entonces que, en caso de futuras obras, no podría recurrirse nuevamente al contrato menor para evitar un posible fraccionamiento del objeto del contrato.
Actualmente, se pretende realizar nuevas obras de arreglo y acondicionamiento de instalaciones y/o infraestructuras del edificio mediante contrato menor. Desde secretaría se considera que ello constituiría un fraccionamiento del objeto del contrato y que, en consecuencia, sería necesario licitar mediante un procedimiento abierto -simplificado o supersimplificado, según proceda-.
Se solicita opinión jurídica al respecto.
El expediente de contrato menor se regula en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-. La tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales máximos permitidos. Asimismo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras.
Los límites del contrato menor son:
El grueso de la doctrina contractual descarta la posibilidad de utilizar la figura del contrato menor como medio de satisfacer necesidades recurrentes, repetitivas o periódicas, ciñendo la utilización del mismo, con carácter excepcional, para atender necesidades puntuales o esporádicas. Por tanto, al recurrir a la figura del contrato menor para cubrir cometidos previsibles se correría el riesgo de incurrir en fraccionamiento ilícito del contrato.
Así, la JCCP del Estado ha venido a clarificar en diversos informes la posibilidad o no de uso del contrato menor para actuaciones recurrentes. Entre dichos informes cabe destacar el Informe 41/2017, de 2 de marzo de 2018, y el Informe 42/2017, de 2 de marzo de 2018 , que recogen la siguiente interpretación:
Es decir, debe justificarse que no se han separado las prestaciones que forman la unidad funcional del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. En este sentido, el criterio relativo a la unidad funcional para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas. Así, la justificación debe versar sobre la indispensable e intrínseca vinculación entre las prestaciones en cuestión para la consecución de un fin, esto es, la satisfacción de la necesidad que motiva la celebración del contrato.
En la misma línea se pronuncia el Informe 3/2018, de 13 de febrero de la JCCA de Aragón, al considerar que:
De esta manera, para acudir a la figura del contrato menor no basta únicamente que se cumpla el requisito del importe, sino que igualmente debemos considerar la existencia de una necesidad puntual, no recurrente y repetitiva, en el motivo de dicha contratación. Y ello, no solo porque el art. 99 LCSP 2017 prohíbe expresamente la posibilidad de fraccionar el objeto del contrato, sino igualmente porque así lo han interpretado las diversas juntas consultivas, a lo que debemos añadir la necesidad de programación en materia contractual que tienen las Administraciones, conforme el art. 28.4 LCSP 2017.
El Informe 6/2018, de 12 de julio, de la JCCA de Andalucía , entiende que:
Por ello, en el supuesto planteado, el órgano de contratación deberá justificar que el objeto del contrato es cualitativamente distinto al del contrato menor celebrado con anterioridad, a requerimiento del gobierno autonómico, o bien que, aun cuando las prestaciones que constituyen el objeto de esos contratos menores son equivalentes, no haya duda alguna de que no constituyen una unidad funcional o de ejecución en lo económico y en lo jurídico.
Asimismo, podría considerarse que no hay un fraccionamiento indebido del contrato cuando las diversas partes de la prestación que se contratan por separado (reparación del sistema de ACS y las nuevas obras de arreglo y acondicionamiento de instalaciones y/o infraestructuras del edificio) son susceptibles de aprovechamiento o utilización por separado por no constituir una unidad funcional u operativa entre ellas.
En cambio, debe considerarse que hay un fraccionamiento indebido cuando estemos ante varios objetos que están vinculados entre sí, de tal forma que la ejecución y explotación de uno o varios de ellos son necesarios para la ejecución y explotación de cualquiera de los demás, o cuando los objetos sean semejantes y dependientes entre sí.
Por lo anteriormente indicado, es imprescindible delimitar correctamente la unidad funcional o de ejecución, entendiendo que existe una unidad funcional del contrato cuando los elementos son inseparables para el logro de una finalidad o éstos son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato.
1ª. Para acudir a la figura del contrato menor no basta únicamente que se cumpla el requisito del importe, sino que igualmente debemos considerar la existencia de una necesidad puntual, no recurrente y repetitiva, en el motivo de dicha contratación. Y ello, no solo porque el art. 99 LCSP 2017 prohíbe expresamente la posibilidad de fraccionar el objeto del contrato, sino igualmente porque así lo han interpretado las diversas juntas consultivas, a lo que debemos añadir la necesidad de programación en materia contractual que tienen las Administraciones, conforme el art. 28.4 LCSP 2017.
2ª. En este sentido, el criterio doctrinal relativo a la unidad funcional para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas.
3ª. Por ello, el órgano de contratación en este caso, deberá justificar que el objeto del contrato es cualitativamente distinto al del contrato menor celebrado con anterioridad, o bien que, aun cuando las prestaciones que constituyen el objeto de esos contratos menores son equivalentes, no haya duda alguna de que no constituyen una unidad funcional o de ejecución en lo económico y en lo jurídico. En caso contrario, deberían satisfacerse mediante otros procedimientos de contratación si la necesaria planificación fuese adecuada.