may
2021

¿Puede el ayuntamiento suspender la aplicación de determinadas tasas durante unos meses?


Planteamiento

El ayuntamiento se propone suspender la aplicación de la tasa de recogida de basuras y otras tantas tasas que se exaccionan por padrón fiscal, modificando para ello las ordenanzas fiscales correspondientes. La pretensión del ayuntamiento es cobrar el primer semestre de 2021, pero no el segundo semestre, siguiendo la tramitación del art. 17 TRLRHL para que la modificación entre en vigor antes del 1 de julio de 2021.

¿Existe inconveniente legal para dejar sin efecto dichas tasas durante este período temporal?

¿Es un obstáculo jurídico insalvable que la ordenanza fiscal vigente establezca que “las cuotas tienen carácter irreductible y anual"? ¿Cómo podemos salvar este obstáculo, en su caso?

Respuesta

El art. 17 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se refiere a aprobación, modificación o, incluso derogación de las ordenanzas fiscales, suprimiendo el tributo. Evidentemente no contempla la suspensión de la aplicación de la ordenanza fiscal, pero en nuestra opinión, el que puede lo más puede lo menos, de tal manera que si es posible suprimir el tributo, también consideramos posible que se suspenda temporalmente la aplicación del tributo, de tal manera que la ordenanza fiscal no surta sus efectos, no se aplique.

En tal sentido, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Modificación de Ordenanza fiscal para suspender o no aplicar la tasa por ocupación del dominio público con terrazas como consecuencia de la crisis por coronavirus.
  • - Tasa por ocupación del dominio público con mesas y sillas: ¿es posible no cobrarla, suspendiendo la aplicación de la Ordenanza fiscal, con motivo de la crisis del coronavirus?
  • - Posibilidad de suspensión de Ordenanzas fiscales durante el estado de alarma por coronavirus.

Recordemos que las tasas, en general, son tributos de exigencia voluntaria por parte de las entidades locales, las cuales podrán establecer las que considere oportunas y, por tanto, derogar o suspender también las que tengan por conveniente.

En nuestra opinión, esta suspensión temporal de la ordenanza implica una modificación de la misma, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16.1.c) TRLRHL, la ordenanza fiscal debe contener “la fecha de su aprobación y del comienzo de su aplicación”; por tanto, la suspensión de la ordenanza supone una modificación de su aplicación, por lo que debe tramitarse como una modificación de la ordenanza.

Además, la suspensión de la ordenanza supone una ventaja respecto de su derogación, porque si se modificara la ordenanza fiscal para introducir, por ejemplo, que se suspende la aplicación de la ordenanza hasta el 31 de diciembre de este año, automáticamente recobraría su aplicación el 1 de enero del año que viene, sin necesidad de adoptar nuevo acuerdo, lo que implica una ventaja en la gestión de la ordenanza.

No olvidemos que los ayuntamientos gozan de gran autonomía para establecer las tasas, determinando su hecho imponible, sus tarifas y demás elementos determinantes del tributo, dentro de los márgenes establecidos por la Ley.

Por tanto, siendo obligatorio, tal y como hemos indicado anteriormente, que en la ordenanza figure la fecha de aprobación y del comienzo de su aplicación, no vemos inconveniente alguno en que se modifique su aplicación estableciendo una disposición transitoria en la ordenanza fiscal para que durante un determinado periodo se dejara de aplicar, siendo imprescindible que se tramite como una modificación de la ordenanza fiscal.

Respecto a los efectos de la suspensión, hay que tener en cuenta que existen dos tipos de tributos en cuanto al devengo:

  • - Aquellos que son de devengo periódico, es decir, aquellos cuyo hecho imponible se produce con cierta periodicidad (normalmente anual) y cuyo devengo (también normalmente) coincide con el año natural, de tal manera que el hecho imponible se produce el 1 de enero de cada año (por ejemplo la contribución territorial, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica -IVTM-, etc.).
  • - Y aquellos tributos cuyo devengo es instantáneo, es decir, no es periódico, de tal que la realización del hecho imponible está vinculada con alguna actividad que se agota con su propia realización (por ejemplo, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-, la plusvalía, etc.).

Como la imposición y ordenación de los tributos inexorablemente debe producirse con anterioridad a su entrada en vigor, aquellos tributos que se devenguen anualmente (el 1 de enero de cada año), es imprescindible que la ordenanza esté aprobada con anterioridad a esa fecha, de tal manera que una modificación de la ordenanza durante el año (febrero, marzo, etc.) no puede aplicarse hasta el 1 de enero del año siguiente.

Pero las ordenanzas de las tasas cuyo hecho imponible sea instantáneo, son aplicables a partir de la entrada en vigor de la respectiva ordenanza, por lo que no es imprescindible que ésta se haya aprobado con anterioridad al 1 de enero, pudiéndose aplicar en febrero, en marzo, etc. Se aplicará cuando la ordenanza entre en vigor.

Recordemos que el art. 26.2 TRLRHL dispone que cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

Por tanto, el devengo de las tasas será anual coincidiendo con el año natural (1 de enero de cada año), cuando la naturaleza de la tasa exija el devengo periódico y así se establezca en la ordenanza fiscal. Por tanto, es necesario que se cumplan los dos requisitos: que la tasa sea exigible de forma continuada, constante y repetitiva, y que la ordenanza fiscal configure la tasa como de devengo periódico.

A nuestro juicio, es lo que hace la ordenanza al indicar que las cuotas tienen carácter irreductible y anual. Pero dado que ello no viene impuesto por la Ley, sino por la ordenanza fiscal, es modificable, esto es, la corporación podrá cambiar el devengo y establecer un devengo periódico menor, como el que se plantea de semestral.

En consecuencia, el obstáculo se salva modificando la ordenanza y estableciendo un devengo distinto al inicialmente previsto.

Por otra parte, del art. 26.2 TRLRHL se deduce claramente que las cuotas se prorratearán en el supuesto de inicio o cese en el uso de la actividad o servicio, por lo que en este caso sí son reducibles.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, no existe inconveniente en que, previa la modificación de la ordenanza fiscal correspondiente, se deje sin efecto temporalmente las tasas.

2ª. El devengo anual de las tasas exige que ello se contemple en la ordenanza fiscal, de tal manera que ésta puede establecer un devengo distinto y modificar el carácter anual de la tasa, pudiendo establecer períodos inferiores.

3ª. La modificación del devengo de la tasa debe realizarse mediante una modificación de la ordenanza fiscal correspondiente.