En el plan estratégico de subvenciones 2021-2023 está incluida como subvención nominativa para alquiler del local para fomento de actividades de promoción de igualdad de género.
¿Se puede conceder una subvención para el pago de un alquiler a una Asociación sin ánimo de lucro, que realiza actividades de promoción de igualdad de género teniendo en cuanta la definición del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones? ¿Se podría contratar por el Ayuntamiento mediante un contrato de arrendamiento de bien inmueble el citado local e imputar el gasto al capítulo 2 del Presupuesto de gastos?
El art. 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS- (EDL 2003/120317), dispone que se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el art. 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
En el ámbito local, el art. 23.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 (EDL 1955/46), dispone que las corporaciones locales podrán conceder subvenciones a entidades, organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local.
Y es que la subvención es una medida de fomento que pretende incentivar actividades o acciones que sean de interés público y para ello es imprescindible que la actividad subvencionada forme parte del ámbito competencial de la entidad local.
Así lo ha señalado el TS en su sentencia de 22 de noviembre de 2004 (EDJ 2004/183543), al considerar que hemos de comenzar recordando que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción, en cuanto tal actividad dirigida a un fin de interés general no cabe comprenderla aisladamente sino en el conjunto a que, en definitiva, responde (como más adelante veremos en relación con los propios preceptos que se dicen infringidos)
La jurisprudencia reiterada del TS, expresada, entre otras, en las Sentencias de 7 de abril de 2003 (EDJ 2003/15128), de 4 de mayo de 2004 (EDJ 2004/31541), de 17 de octubre de 2005 (EDJ 2005/162026) y de 15 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/311774), manifiesta la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo, caracterizándose por las notas que a continuación se reseñan:
Como hemos indicado en anteriores consultas, que la actividad subvencionada debe formar parte del ámbito competencial de la entidad que subvenciona, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional sin excepción alguna: el ejercicio por el Estado y las Comunidades autónomas de competencias anejas al gasto o a la subvención, sólo se justifica en los casos en que, por razón de la materia sobre la que opera dicho gasto o subvención, dispongan precisamente de esas competencias con arreglo a la CE y los Estatutos de Autonomía. Es decir, existe una vinculación estricta entre competencia y gasto; por ello, la Sentencia del TC de 5 de abril de 2001 (EDJ 2001/1925) señala que las comunidades autónomas no pueden financiar o subvencionar cualquier clase de actividad, sino tan sólo aquéllas sobre las cuales tengan competencias, pues la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la CE (EDL 1978/3879) y los Estatutos de Autonomía. La potestad de gasto autonómica o estatal no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias, pues las subvenciones no son más que simples actos de ejecución de competencias.
En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
En el otorgamiento de la subvención deberá justificarse la actividad que se subvenciona y que ésta forma parte del ámbito competencial del ayuntamiento. Y el art. 33.3.k) de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana (EDL 2010/101570), ámbito territorial al que pertenece la entidad consultante, atribuye a los municipios valencianos competencia en materia de prestación de los servicios sociales, promoción, reinserción social y promoción de políticas que permitan avanzar en la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
Por tanto, entendemos que el ayuntamiento puede conceder subvenciones para el fomento de actividades de promoción de igualdad de género.
Sin embargo, a nuestro juicio, no es correcto que el ayuntamiento contrate el alquiler del local donde ejerce sus actividades la asociación, porque los contratos de alquiler del ayuntamiento deben corresponder a servicios que presta el propio ayuntamiento y no un tercero, por lo que no vemos viable que el ayuntamiento contrate con cargo al capítulo 2 del estado de gastos el local de la asociación.
1ª. Se puede conceder una subvención para el pago del alquiler a una asociación sin ánimo de lucro que realiza actividades de promoción de igualdad de género
2ª. A nuestro juicio, no es correcto que el ayuntamiento realice un contrato del local de la asociación e imputar el gasto al capítulo 2 del estado de gastos del presupuesto municipal.