El ayuntamiento ‘A’ es arrendatario de un local de negocio en el que presta un servicio público desde hace 10 años. Otro ayuntamiento ‘B’ solicita al ayuntamiento ‘A’ que le ceda una porción de su local para ejercer un servicio público. El contrato de arrendamiento contempla que el subarrendamiento ha de autorizarse por la propiedad.
A juicio de esta secretaria no es posible dicha cesión al tratarse de un bien demanial (afecto al servicio público), a no ser que proceda a desafectar una porción del bien arrendado. Y tampoco es posible el subarrendamiento por no tratarse del ejercicio de actividad económica, sino de la prestación de un servicio público.
¿Es posible realizar dicha operación? ¿Puede el ayuntamiento ‘A’ ceder el uso de una porción del local arrendado al ayuntamiento ‘B’ para que éste ejerza un servicio público? En su caso, ¿cómo ha de llevarse a cabo? ¿Existe otra posibilidad para que ambos ayuntamientos puedan compartir dicho local a fin de optimizar costes y prestar un mejor servicio a la ciudadanía?
En primer lugar, y a falta de mayores datos puestos a nuestra disposición en la consulta, debemos partir de la máxima de que el ayuntamiento sólo puede actuar ejerciendo sus competencias dentro de su ámbito territorial, de ahí que nos sorprenda la propuesta de que dos Administraciones locales puedan coincidir en un mismo municipio actuando en su condición de entes locales.
A tal efecto, el art. 1.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, incide en dicha previsión al señalar que el término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias, de la misma forma que el RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales -RPDEL-, realiza dicha afirmación en su art. 1.1.
Por su parte, en el ámbito territorial de la entidad local consultante, el DLeg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña -TRLMRLC-, prevé en su art. 10 que las competencias de los entes locales territoriales de Cataluña se entienden referidas a sus territorios respectivos, sin perjuicio de las excepciones que pueden establecerse en determinadas materias, de acuerdo con las leyes, de la misma manera que su art. 11.1 dispone que el término municipal es el ámbito territorial donde el ayuntamiento ejerce sus competencias.
Por tanto, hemos de advertir que un municipio no puede ejercer sus competencias o ámbito de actuación fuera de su ámbito territorial.
En otro orden y atendiendo al tenor de la consulta planteada, ha de resaltarse que el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el reglamento del patrimonio de los entes locales -RPEL-, señala en el art. 3.1 que son bienes de dominio público:
Al hilo de dicha previsión, el art. 5 RPEL señala que se entiende que están afectos al servicio público los bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencial o exclusivamente al fin particular del servicio, tal como mataderos, mercados, hospitales, museos, escuelas, cementerios y campos de deporte.
Por tanto, siendo que dicho bien inmueble está afecto a un servicio público, como bien señala la secretaría municipal, adquiere la condición de bien demanial, por lo que no procede la aplicación de las normas de enajenación si no es previa desafectación del bien inmueble o porción correspondiente del local, en aras de constituir un complejo inmobiliario de propiedad horizontal en los términos del art. 26 del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU-.
Así, el art. 26.5 dispone que cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario de carácter urbanístico en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.
Tales fincas, según el precitado art. 26.5, podrán estar constituidas tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación.
Insistimos en que la opción que se baraja suscita serias dudas sobre su legalidad, toda vez que un municipio no puede actuar fuera de su ámbito territorial, de forma que si, en puridad, lo que se plantea es que dos municipios desean ejercer en común servicios de interés para ambos, tal vez interesaría la constitución de una mancomunidad, en los términos del art. 44 LRBRL, que, como ente supramunicipal, actuaría en el ámbito territorial de ambos municipios.
1ª. Hemos de advertir que un municipio no puede ejercer sus competencias o ámbito de actuación fuera de su ámbito territorial, de ahí que la opción que se baraja suscita serias dudas sobre su legalidad, toda vez que un municipio no puede actuar fuera de su ámbito territorial.
2ª. No obstante lo anterior, coincidimos con el criterio de la secretaría municipal que señala que el bien inmueble ha adquirido la condición de bien de servicio público, por lo que no procede la aplicación de las normas de enajenación si no es previa desafectación del bien inmueble o porción correspondiente del local, en aras de constituir un complejo inmobiliario de propiedad horizontal en los términos del art. 26 TRLSRU.
3ª. No obstante, si lo que se plantea es que dos municipios desean ejercer en común servicios de interés para ambos, tal vez interesaría la constitución de una mancomunidad, en los términos del art. 44 LRBRL, que, como ente supramunicipal, actuaría en el ámbito territorial de ambos municipios.