Es intención del ayuntamiento ser socio consumidor de una comunidad energética cooperativa que autoproduce energía 100% renovable, autogenerada de manera local en su propia planta fotovoltaica que se instalará en terrenos de nuestro término municipal, para lo cual tenemos que abonar una aportación al capital obligatorio cooperativo de 10 euros. ¿Es posible que el ayuntamiento sea socio de una comunidad energética cooperativa?
Las denominadas "comunidades energéticas" surgen como consecuencia de lo previsto en el apartado 6 de la disp. final 3ª de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, introducido por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018-, relativa al nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado, que dispone que:
Vemos pues que la Ley define las comunidades energéticas como organizaciones sin ánimo de lucro, previendo expresamente que los entes locales puedan formar parte de ellas. En principio, dichas comunidades no tienen ánimo de lucro porque toda la energía producida está destinada al autoconsumo compartido por todos los miembros de la comunidad , porque en la medida de que parte de la energía producida se comercialice, quedaría fuera de estas comunidades energéticas.
Así pues, partiendo de que nos encontramos ante una actividad económica, debe tenerse en cuenta que el hecho de que las entidades locales creen asociaciones de este tipo no está exento de polémica y de dificultades, ya que, en primer lugar, dado que no es un servicio público, sino más bien una actividad económica, como hemos visto, se deberá tener en cuenta que el art. 97.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, -TRRL-, dispone que:
Ahora bien, si dicha comunidad energética actúa como un operador económico en los términos de la normativa aplicable en materia de contratación pública, se encontrará sujeta a su ámbito de aplicación y deberá preverse dicho extremo en los Estatutos.
Por otra parte, si la entidad local en cuestión dispone de un plan de ajuste, deberá tener en cuenta que el aptdo. 1 de la disp. adic. 9ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
En ese sentido, si se dispone de un Plan de Ajuste en vigor no puede constituirse la citada figura jurídica, por mandato de la citada disp. adic. 9ª LRBRL.
Ahora bien, en otro orden, el pleno, en su condición de órgano competente para la adopción de los acuerdos planteados, será quien impulse la constitución de la asociación para configurar la comunidad energética local, para, posteriormente, procederse a la selección del socio privado, de conformidad con los criterios establecidos tanto en la legislación contractual como en el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-.
1ª. El marco normativo vigente define las comunidades energéticas como organizaciones sin ánimo de lucro, previendo expresamente que los entes locales puedan formar parte de ellas.
2ª. El proceso a seguir para la constitución de una comunidad energética de la cual forme parte el Ayuntamiento debe seguir las previsiones del art. 97 TRRL, de forma que el pleno, en su condición de órgano competente para la adopción de los acuerdos planteados, será quien impulse la constitución de la asociación para configurar la comunidad energética local, para, posteriormente, procederse a la selección del socio privado, de conformidad con los criterios establecidos tanto en la legislación contractual como en el RSCL.
3ª. Así, nos encontramos ante un supuesto de actividad económica, por lo que procede la tramitación del preceptivo expediente de oportunidad y conveniencia, según lo dispuesto en el art.97 TRRL.
4ª. Si el ayuntamiento dispone de un plan de ajuste en los términos de la disp. adic. 9ª LRBRL no puede adherirse durante la vigencia del mismo a dicha comunidad energética.
5ª. Si dicha comunidad energética actúa como un operador económico en los términos de la normativa aplicable en materia de contratación pública, se encontrará sujeta a su ámbito de aplicación y deberá preverse dicho extremo en los Estatutos.