jul
2021

¿Puede el ayuntamiento sancionar a usuarios de otros municipios por verter sus residuos en contenedores municipales?


Planteamiento

Los municipios colindantes han implantado la recogida selectiva puerta a puerta. Este modelo implica que los ciudadanos de estos municipios vecinos que no están sensibilizados hagan lo que se conoce como "turismo de basuras", gestionando sus residuos a través de los contenedores que tenemos instalados en nuestro municipio.

¿Se puede sancionar a estos usuarios por verter sus residuos en nuestros contenedores, siendo que residen en otros municipios? ¿Se puede incorporar este tipo de falta en nuestras ordenanzas municipales?

Respuesta

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, ámbito territorial del ayuntamiento consultante, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales -ROAS-, señala en su art. 153.1 que las entidades locales tienen plena potestad para crear, modificar y suprimir los servicios de su competencia, de acuerdo con la legislación vigente, si bien el art. 153.2 dispone que las entidades locales establecerán los servicios públicos mínimos obligatorios y garantizarán la continuidad de su prestación.

Asimismo, el art. 154 ROAS establece que cuando las características o la naturaleza del servicio lo permitan, las entidades locales establecerán las formas de participación de los usuarios en la prestación del servicio, por sí mismos y/o mediante las asociaciones y organizaciones debidamente constituidas y reconocidas que, en su caso, se determinen, que tengan por objeto la defensa de los intereses de los usuarios, para garantizar el adecuado funcionamiento y la mejora del servicio, mientras que el art. 155 ROAS prevé que mediante una disposición de carácter general, las entidades locales podrán declarar obligatoria la recepción y uso de los servicios locales por parte de los usuarios, cuando ello sea necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana, de conformidad con lo previsto en el art. 231.2 del DLeg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña y demás normas legales de aplicación.

En la legislación sectorial en materia de residuos, el art. 12.5.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados -LRSC-, atribuye como competencia de las entidades locales y como servicio obligatorio:

  • “…la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada.”

Una característica cualificada de estos servicios mínimos obligatorios, por lo tanto, es que constituyen auténticos derechos subjetivos para quienes tienen la condición legal de vecinos del municipio correspondiente y, como tales, pueden exigir -y obtener incluso por vía jurisdiccional- la prestación y el establecimiento del correspondiente servicio público, pues constituye uno de los derechos de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, constituyendo una competencia municipal propia de carácter obligatorio (art. 18.1.g) Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-).

No obstante lo anterior, el hecho de prohibir el acceso a un servicio público municipal por parte de vecinos de otros municipios, atendiendo a criterios de arraigo (empadronamiento en el municipio en cuestión) ha sido una constante en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea desde la vertiente del pago por acceder al servicio o, directamente, por la posibilidad o no de acceder al servicio público en sí.

En ese sentido, por un lado, el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, desde el punto de vista económico, prevé en su art. 24.2, en lo relativo al régimen jurídico de las tasas, que el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Así, para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga.

Por su parte, el art. 24.4 TRLRHL indica que para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

Dicho régimen conlleva, pues, que el principio de capacidad económica se encuentra directamente acogido en la regulación de la tasa de lo establecido en la norma citada y, además, constituye un principio inspirador del ordenamiento tributario recogido en el art. 31 de la Constitución -CE-, y se proyecta sobre los demás que dicho precepto contiene, esto es, justicia, igualdad y progresividad.

En ese sentido, la diferencia de trato que una ordenanza fiscal pueda otorgar a las personas empadronadas y no empadronadas no responde a criterios de capacidad contributiva, por lo que podría ser constitutivo de discriminación contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE, en relación con el art. 31 CE, reconocedor del principio de igualdad tributaria, además de producirse una desconexión entre la tasa y el servicio prestado.

El principio de igualdad inspira también el sistema tributario, ya que desde el art. 1.1 CE hasta el art. 139.1, pasando por el art. 92 y el art. 14, así como el art. 31.1 que entronca con el de generalidad, las diferencias no pueden implicar discriminación por razón de la condición de empadronamiento: la discriminación solo hallaría justificación en todo caso en el principio de capacidad económica de quienes han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos como señala el art. 31 CE.

Ahora bien, la prestación del servicio de recogida de residuos, en cuanto se trata de un servicio cuya prestación es obligatoria, resulta exigible por los ciudadanos, circunstancia que no impide al ayuntamiento retribuirse de su coste mediante la imposición de tasas que graven el servicio, tal y como se reconoce, entre otras, en la Sentencia de TSJ Cataluña de 29 de enero de 1999, en la que se afirma que:

  • “La tasa por el servicio de recogida de basuras de que se trata responde a la modalidad de servicio municipal general y obligatorio establecido al amparo de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (...) y como destaca la doctrina, la utilización del servicio y la consiguiente percepción de la tasa no pueden depender de la voluntad de los propietarios, estando la Corporación local perfectamente capacitada para imponerlo con carácter imperativo y para cobrar la tasa, siempre que tal servicio se preste efectivamente, de forma que al ser un servicio general y obligatorio no solo afecta a los vecinos que lo utilizan sino a todos lo que se encuentran en disposición de poder utilizarlo.”

Por otro lado, desde el punto de vista de acceso a un servicio público, establecer una distinción en función de que los usuarios figuren empadronados o no en el municipio supone una diferencia de trato totalmente artificiosa e injustificada, incluso en el supuesto de admitir sólo el acceso al servicio público a favor de los ciudadanos empadronados, a los que se les daría un trato preferente, todo ello por no venir fundado en un criterio objetivo y razonable de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.

En base a dichos argumentos y al margen de la perspectiva tributaria, tampoco vemos viable limitar el acceso a un servicio público sólo a los ciudadanos empadronados, ya que se incurriría en un supuesto de discriminación que iría en contra de lo previsto en el art. 14 CE, circunstancia que enlaza con la inviabilidad de prever sanciones a ciudadanos de otros municipios para evitar que hagan uso y disfrute de un servicio público municipal.

Así pues, dicha discriminación se hace más patente, si cabe, en los casos en los que se limita el acceso al servicio sólo a los ciudadanos empadronados, previsión que ni siquiera puede admitirse en base al derecho de admisión a un establecimiento público.

Por todo ello, no se puede sancionar a usuarios de otros municipios por verter sus residuos en los contenedores municipales, ni se puede incorporar este tipo de falta en las ordenanzas municipales, toda vez que se estaría regulando una discriminación de acceso a un servicio público municipal.

Conclusiones

1ª. No cabe limitar el acceso a un servicio público sólo a los ciudadanos empadronados o por cuestiones de arraigo, ya que se incurriría en un supuesto de discriminación que iría en contra de lo previsto en el art. 14 CE.

2ª. Por ello, no se puede sancionar a usuarios de otros municipios por verter sus residuos en contenedores del municipio, ni se puede incorporar este tipo de falta en las ordenanzas municipales, toda vez que se estaría regulando una discriminación de acceso a un servicio público municipal.