dic
2024

¿Puede el ayuntamiento repercutir al interesado la tasa de otras administraciones por la emisión de informes preceptivos?


Planteamiento

Cuando el ayuntamiento debe solicitar emisión de informes preceptivos a las diferentes entidades públicas por la tramitación de expedientes iniciados a instancia de parte, estas entidades cobran le tasas por la redacción y emisión de informes.

¿Esta tasa puede repercutirse al interesado?

De la misma manera, ¿es posible establecer por ordenanza una tasa para cobrar los informes que emite el ayuntamiento a solicitud de estas entidades?

Respuesta

En el ámbito local, el concepto de tasa se concreta en el art. 20.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, según el cual:

  • “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.”

Hay que tener en cuenta que la actividad administrativa debe afectar o beneficiar de modo particular a los sujetos pasivos, y en este sentido el art. 20.2 TRLRHL, dispone que:

  • “Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”

Si la entidad local presta un servicio que le supone un coste para el ayuntamiento, puede repercutir la tasa siempre que no se trate de un servicio sobre el que se encuentre prohibido establecer las tasas.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Castilla y León. Imposibilidad de establecer tasas por el asentamiento de explotaciones apícolas itinerantes”.

Por otra parte, la exigencia de la tasa tiene que estar vinculada a la actividad administrativa correspondiente, y la cuantía de la tasa debe guardar una proporción entre la actividad administrativa y la finalidad que se persigue, de tal manera que, sin perjuicio de que se establezcan unos porcentajes sobre el coste como elemento de cuantificación de la tasa, entendemos que el valor de la tasa debe estar vinculado con el mayor coste para la administración de efectuar los controles y comprobaciones.

Recordemos que el art. 24.2 TRLRHL, dispone que en general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.

El TS, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, señala que:

  • “Sobre este principio de equivalencia, debe también decirse que se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate.
  • Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos: (i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando; y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe.
  • Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.
  • (…)
  • 4.- Con base en lo anterior, procede señalar estas conclusiones: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio.”

El propio TS, en sentencia de 07 de junio de 1997, considera que:

  • “… el objeto de las tasas, si son por prestación de servicios o realización de actividades, es compensar a la Administración de aquellos gastos que han sido provocados por la actividad del contribuyente, por lo que los servicios o actividades han de ser de la competencia municipal, efectivamente realizados, y han de beneficiar especialmente o haber sido provocados por los contribuyentes, lo que implica la ilegalidad de la tasa que se exige por servicios ficticios, no prestados, o que no responden a una actividad real, pues, no en vano, la tasa deriva de la prestación de un servicio, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.”

Por ello, a nuestro juicio, en la tramitación de expedientes iniciados a instancia de parte que le suponen un coste para el ayuntamiento, dicho coste puede repercutirse al interesado siempre que no esté prohibido por la norma

De igual forma y por los mismos motivos, es posible (y diríamos habitual) que el ayuntamiento establezca una ordenanza fiscal de una tasa para cobrar los informes que emite el ayuntamiento a instancia de cualquier interesado, sea persona física o jurídica o incluso Administraciones públicas.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, en la tramitación de expedientes iniciados a instancia de parte que le suponen un coste para el ayuntamiento, dicho coste puede repercutirse al interesado siempre que no esté prohibido por la norma.

2ª. Es posible establecer una ordenanza fiscal de una tasa para cobrar los informes que emite el ayuntamiento a instancia de cualquier interesado, sea persona física o jurídica o incluso Administraciones públicas.