Cuando el ayuntamiento debe solicitar emisión de informes preceptivos a las diferentes entidades públicas por la tramitación de expedientes iniciados a instancia de parte, estas entidades cobran le tasas por la redacción y emisión de informes.
¿Esta tasa puede repercutirse al interesado?
De la misma manera, ¿es posible establecer por ordenanza una tasa para cobrar los informes que emite el ayuntamiento a solicitud de estas entidades?
En el ámbito local, el concepto de tasa se concreta en el art. 20.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, según el cual:
Hay que tener en cuenta que la actividad administrativa debe afectar o beneficiar de modo particular a los sujetos pasivos, y en este sentido el art. 20.2 TRLRHL, dispone que:
Si la entidad local presta un servicio que le supone un coste para el ayuntamiento, puede repercutir la tasa siempre que no se trate de un servicio sobre el que se encuentre prohibido establecer las tasas.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Castilla y León. Imposibilidad de establecer tasas por el asentamiento de explotaciones apícolas itinerantes”.
Por otra parte, la exigencia de la tasa tiene que estar vinculada a la actividad administrativa correspondiente, y la cuantía de la tasa debe guardar una proporción entre la actividad administrativa y la finalidad que se persigue, de tal manera que, sin perjuicio de que se establezcan unos porcentajes sobre el coste como elemento de cuantificación de la tasa, entendemos que el valor de la tasa debe estar vinculado con el mayor coste para la administración de efectuar los controles y comprobaciones.
Recordemos que el art. 24.2 TRLRHL, dispone que en general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.
El TS, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, señala que:
El propio TS, en sentencia de 07 de junio de 1997, considera que:
Por ello, a nuestro juicio, en la tramitación de expedientes iniciados a instancia de parte que le suponen un coste para el ayuntamiento, dicho coste puede repercutirse al interesado siempre que no esté prohibido por la norma
De igual forma y por los mismos motivos, es posible (y diríamos habitual) que el ayuntamiento establezca una ordenanza fiscal de una tasa para cobrar los informes que emite el ayuntamiento a instancia de cualquier interesado, sea persona física o jurídica o incluso Administraciones públicas.
1ª. A nuestro juicio, en la tramitación de expedientes iniciados a instancia de parte que le suponen un coste para el ayuntamiento, dicho coste puede repercutirse al interesado siempre que no esté prohibido por la norma.
2ª. Es posible establecer una ordenanza fiscal de una tasa para cobrar los informes que emite el ayuntamiento a instancia de cualquier interesado, sea persona física o jurídica o incluso Administraciones públicas.