jul
2025

¿Puede el ayuntamiento realizar un pago cuya factura se ha emitido a nombre de una fundación extinguida?


Planteamiento

En el municipio existe una fundación creada hace muchos años y que ya no tiene actividad, que dejaba como beneficiario de una serie de fincas registrales a este ayuntamiento. Según las reglas de la citada fundación, para poder extinguirla era necesario que actuaran tres agentes: alcalde, sacerdote y juez de paz. Todos ellos han acudido a notaría para la firma de la escritura de extinción de la fundación en cuestión y, así, el ayuntamiento obtendría la propiedad de las citadas fincas. Las facturas de notaría de esa escritura están emitidas a nombre de la fundación que se extingue, pues es la titular de la escritura, pero el alcalde pretende que sea el ayuntamiento el que asuma el abono de dichas facturas ya que, todo este proceso se ha iniciado de cara a obtener la titularidad de las fincas anteriormente mencionadas.

¿Se puede contabilizar, en base a algún documento/convenio, una factura que no está emitida a nombre del propio ayuntamiento?

Respuesta

Los gastos del ayuntamiento requieren la realización de una serie de fases. El art. 184 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y el art. 52 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, disponen que:

  • “La gestión de los presupuestos de gastos de las Entidades locales y de sus Organismos autónomos se realizará en las siguientes fases (art. 165.1, LRHL):
    • a) Autorización del gasto.
    • b) Disposición o compromiso del gasto.
    • c) Reconocimiento y liquidación de la obligación.
    • d) Ordenación del pago.”

Cada una de esas fases se corresponden con un acto administrativo en el que se aprueba la fase correspondiente, siendo imprescindible que la autorización, disposición y reconocimiento de la obligación se realicen previa la presentación de la documentación correspondiente, sin que se pueda realizar una fase en la que lo conste la documentación tanto del proveedor como la del ayuntamiento.

Recordemos que, a título ilustrativo, el art. 59.1 del RD 500/1990, dispone que:

  • “1. Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.”

De tal manera que el gasto que asume el ayuntamiento se tiene que corresponder a una prestación de un servicio realizado al propio ayuntamiento y no a un tercero.

En consecuencia no es posible que el ayuntamiento realice una fase del gasto sin que la factura esté a su nombre porque al ayuntamiento no se le ha prestado el servicio; y el ayuntamiento no puede realizar un gasto cuya factura se haya emitido a nombre de un tercero.

Si la factura no puede emitirse a nombre del ayuntamiento, quizás sea más práctico que el ayuntamiento realice una aportación a la fundación para los gastos de extinción y cancelación de la fundación, siempre que ello sea posible.

Conclusiones

1ª. Previamente a que el ayuntamiento realice el reconocimiento de las obligaciones deberá acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor.

2ª. El ayuntamiento no puede realizar un gasto cuya factura se haya emitido a nombre de un tercero.