Este ayuntamiento de régimen común actualmente está prestando el servicio de recogida y transporte de residuos de competencia local a través de una empresa externa mediante órdenes de continuidad, dado que el nuevo contrato para la prestación de este servicio se encuentra en licitación, y el servicio se está prestando por la empresa que lo venía prestando a través de dichas órdenes de continuidad al haber expirado la vigencia del anterior contrato.
La empresa lleva una semana sin recoger los residuos manifestando que tiene averiados todos los camiones, por lo que no puede prestar el servicio, y así se constata en un informe del responsable del contrato. El ayuntamiento necesita con urgencia garantizar la prestación del servicio para evitar un problema de salubridad pública y se plantea encomendar el servicio a un medio propio personificado que cumple con los requisitos del art. 32 LCSP 2017, hasta que se adjudique el nuevo contrato.
¿Puede el ayuntamiento formalizar el encargo de este servicio al medio propio personificado hasta que se adjudique el contrato nuevo, una vez verificado que la empresa que está prestando actualmente el servicio no lo está haciendo, y ello aunque la última orden de continuidad se encuentre en vigor?
En el ámbito de la prestación de los servicios públicos, y desde la perspectiva de la gestión indirecta en la modalidad de concesión de servicios, vemos que nuestro marco jurídico prevé mecanismos para garantizar que la gestión no se deba ver desatendida.
A tal efecto, por un lado, el art. 127.1 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, ya nos indica que:
Y es que, en el caso que nos plantean, si el contratista hiciera caso omiso a la orden de continuidad del servicio, aunque fuera de forma justificada, la pretensión de cambiar de una gestión indirecta mediante concesión de servicios a una gestión directa mediante medio propio personificado (empresa municipal de capital íntegramente municipal), supondría un secuestro temporal de la concesión (art. 127.1.3ª RSCL) y, llegado el caso, si fuera definitivo, un rescate de la concesión (art. 127.1.5ª RSCL).
Ello supondría, pues, que para poder realizar el encargo al medio propio personificado, el ayuntamiento debe adoptar expresamente el acto administrativo secuestrando o rescatando la gestión del servicio.
En todo caso, no podemos olvidar que, conforme señala el art. 128.1.1ª RSCL, el concesionario tiene, entre otras obligaciones, la de:
De este modo, el posible secuestro de la gestión del servicio sólo podrá llevarse a cabo previa acreditación en el expediente de que el concesionario no puede prestar el servicio en los términos ordenados por el ayuntamiento.
Dicho esquema se mantiene desde la perspectiva que nos ofrece la normativa aplicable en materia de contratación pública. Así, el art. 287.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- nos indica, que:
Asimismo, el art. 293.1 LCSP 2017 dispone que:
El citado art. 263 LCSP 2017, a estos efectos, señala lo siguiente:
Partiendo de que el art. 263.2 LCSP 2017 se refiere a una explotación/gestión directa del servicio y que el medio propio personificado es una modalidad de gestión directa de los servicios públicos, entendemos que cabría aplicar el encargo en los términos del art. 32 LCSP 2017, previa tramitación del procedimiento de secuestro al que se refiere el art. 263 LCSP 2017.
1ª. Si el contratista hiciera caso omiso a la orden de continuidad del servicio, aunque fuera de forma justificada, determina que la pretensión de cambiar de una gestión indirecta mediante concesión de servicios a una gestión directa mediante medio propio personificado (empresa municipal de capital íntegramente municipal), supondría un secuestro temporal de la concesión (art. 127.1.3ª RSCL)y, llegado el caso, si fuera definitivo, un rescate de la concesión (art. 127.1.5ª RSCL).
2ª. Ello supondría, pues, que para poder realizar el encargo al medio propio personificado, el ayuntamiento debe adoptar expresamente el acto administrativo secuestrando o rescatando la gestión del servicio.
3ª. En todo caso, no podemos olvidar que, conforme señala el art. 128.1.1ª RSCL, , el concesionario tiene, entre otras obligaciones, la de prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por la Corporación concedente, incluso en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una subversión en la economía de la concesión, y sin más interrupciones que las que se habrían producido en el supuesto de gestión directa municipal o provincial, de forma que el posible secuestro de la gestión del servicio sólo podrá llevarse a cabo previa acreditación en el expediente de que el concesionario no puede prestar el servicio en los términos ordenados por el ayuntamiento.
4ª. Partiendo de que el apartado segundo del art. 263 LCSP 2017 se refiere a una explotación/gestión directa del servicio y que el medio propio personificado es una modalidad de gestión directa de los servicios públicos, entendemos que cabría aplicar el encargo en los términos del art. 32 LCSP 2017, previa tramitación del procedimiento de secuestro al que se refiere el art. 263 LCSP 2017.