abr
2022

¿Puede el ayuntamiento publicar en la web municipal las actas de las comisiones informativas?


Planteamiento

Este ayuntamiento carece de reglamento orgánico, encontrándose en la actualidad en fase de redacción. Diversos miembros del consistorio desean que las actas de las comisiones informativas se publiquen en la página web municipal.

¿Puede recogerse en el ROM que las actas de dichas sesiones se publicaran en la web previa supresión de los datos de carácter personal que pueda haber? ¿O, al tratarse de sesiones que no son públicas, no deben publicarse las actas?

¿Puede indicarse en el ROM que para la modificación del mismo se requerirá una mayoría más cualificada que la absoluta prevista en el art. 47 LRBRL?

Respuesta

La consulta plantea, en primer lugar, la posibilidad de que la propia Administración asuma, mediante normativa propia, la obligación de dar publicidad las actas de las distintas comisiones informativas que se celebren, como cauce de información a los grupos municipales y de dictamen de los asuntos que se eleven al Pleno de la corporación o, en otro caso, que fueran de su competencia.

La obligación de publicar la información con relevancia jurídica se contiene en el art. 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que exige la difusión de las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas que tengan efectos jurídicos o incorporen una interpretación de la normativa vigente. En el ámbito estrictamente local, debemos hacer referencia lo dispuesto en el art. 229 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, por el que se debe dar publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la comisión de gobierno (actual junta de gobierno local), así como de las resoluciones del alcalde y las que por su delegación dicten los delegados.

A lo anterior debemos añadir que la normativa sobre transparencia exige la difusión pública de determinados expedientes en tramitación, como son los que deban ser sometidos a información pública, así como los que requieran la solicitud de dictámenes de órganos consultivos. Por lo tanto, a partir de estas exigencias, no existe obligación de efectuar una publicación de otros tipos de procedimientos o fases de los mismos, al menos hasta que no culminen con la adopción del acuerdo que corresponda.

En el caso concreto de las comisiones informativas, nos encontramos ante órganos colegiados que carecen de funciones decisorias o resolutivas, puesto que se limitan a la emisión de dictámenes sobre las propuestas de acuerdos en materias de competencia plenaria, sin que, por otra parte, sus sesiones sean públicas. Esta realidad determina que no sea procedente la publicación de las actas de sus sesiones, no solo por la posible inclusión en las mismas de datos protegidos que habría que disociar de forma previa, sino por la propia reserva que se debe observar sobre los términos de la formación de la voluntad del órgano que posteriormente adopte el acuerdo correspondiente.

No obstante, si esa entidad local lo estima oportuno, se podría arbitrar una solución intermedia, de modo que se publique junto con la convocatoria de la correspondiente sesión en la que se vayan a debatir asuntos previamente dictaminados en comisión informativa, el sentido favorable o desfavorable del dictamen emitido en cada caso, en la forma en la que, como se indica en la consulta, se determine en el reglamento orgánico municipal en tramitación.

En segundo lugar, la consulta hace referencia a un posible aumento de la exigencia de la mayoría de votos prevista legalmente para la aprobación del reglamento orgánico municipal, determinada por el propio documento, una vez entre vigor, para una futura modificación. De este modo, se plantea la posible exigibilidad de una mayoría reforzada de votos para la innovación de los términos de un documento normativo de naturaleza reglamentaria, que ha de ser aprobado por mayoría absoluta del Pleno de la corporación, tal y como actualmente requiere el art. 47.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.

La cuestión planteada debe tener una respuesta negativa, partiendo del propio principio de reserva de ley al que se encuentran sometidas las cuestiones incluidas en la normativa básica estatal, que se recoge fundamentalmente en la citada LRBRL. De este modo, sería de todo punto contrario al régimen de jerarquía normativa instaurado por la Constitución Española de 1978 Constitución Española de 1978, que la normativa reglamentaria pudiera alterar las determinaciones imperativas sometidas a regulación legal.

Pero, a mayor abundamiento, en este caso, la propia consideración de la materia como objeto de tratamiento por la legislación básica estatal, motiva que las propias leyes autonómicas sobre régimen local no puedan contradecir estar cuestión, lo que fue expresamente establecido por el TC en la Sentencia de 17 de septiembre de 2012, por la que determina que la normativa autonómica contradictoria con el régimen de mayorías exigida en el art. 47 LRBRL es contraria al orden constitucional de distribución de competencias y, de este modo, nula por inconstitucional. Por extensión, debemos reputar igualmente inconstitucional cualquier disposición contradictoria con el régimen de mayorías del citado art. 47 LRBRL, incluida en el reglamento orgánico municipal.

Conclusiones

1ª. Debemos entender improcedente la publicación de las actas de las comisiones informativas, al menos en cuanto a su difusión completa, sin perjuicio de que puedan ser objeto de publicación elementos concretos de las distintas sesiones, como el sentido de los dictámenes emitidos con carácter previo al debate y votación de cada asunto por el órgano municipal competente.

2ª. No es posible introducir en el ROM un sistema de mayoría reforzada para su posterior modificación, alterando así la exigencia de mayoría absoluta exigida por el art. 47 LRBRL, al afectar al orden constitucional de distribución de competencias y al principio de reserva de ley.